REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11-L-2008-000592
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ANA SÁNCHEZ DE LA ROSA, YEFERSON LA ROSA SÁNCHEZ, HAMILTON LA ROSA SÁNCHEZ, YENNIFER LA ROSA SÁNCHEZ y CLAIDY LA ROSA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.684.444, 16.162.987, 15.185.209, 16.162.985 y 13.995.292, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: MARIANNE S. GIUSTI C., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.439.-
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE).-
APODERADOS JUDICIALES: FELIX BRITO y ARMANDO QUINTANA, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 60.315 y 59.521, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-
En fecha 03 de abril de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26/05/2009 (folio 69 de la 1º pieza), a la que no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, por lo que en atención de los privilegios y prerrogativas de los que goza, se ordenó agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que diera contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio en fecha 23 de julio de 2009, con la asistencia de ambas partes, difiriéndose la oportunidad de dictar la dispositiva para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictada como fue la parte dispositiva en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos ANA SÁNCHEZ DE LA ROSA, YEFERSON LA ROSA SÁNCHEZ, HAMILTON LA ROSA SÁNCHEZ, YENNIFER LA ROSA SÁNCHEZ y CLAIDY LA ROSA SÁNCHEZ, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano PABLO RAFAEL LA ROSA CARABALLO, quien comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 1997, y que en fecha 15 de noviembre de 2006, en el ejercicio de sus funciones como chofer del instituto Nacional de Estadisticas y dentro de su jornada de trabajo, trasladando en un vehículo oficial, al ciudadano Argenis Palacios, Director Regional del INE, desde la Ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Maturín, para una reunión pautada por la institución en las oficinas del Estado Monagas, en la carretera ya de retorno de la reunión, ambos sufren una colisión contra otro vehículo donde de manera inmediata pierden la vida, aproximadamente a las 04:30 de la tarde.
Alega la representación judicial de la parte actora que la muerte del ciudadano Pablo La Rosa fue consecuencia de un accidente laboral, y que así lo señala el Informe de Investigación de Accidente de fecha 07/12/2006, emanado del INPSASEL.
Manifiestan los demandantes que para la fecha de la muerte del ciudadano Pablo La Rosa, este tenia un tiempo de servicio, para el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) de nueve (9) años, dos (2) meses y catorce (14) días, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 686,82.
Arguye la parte accionante que siendo el Instituto Nacional de Estadística (INE), unos de los signatarios del contrato colectivo suscrito con la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), y considerando que el Sr. Pablo La Rosa, se encontraba afiliado a esta federación tal y como se evidenciaba de sus recibos de pago era por lo que solicitaban la aplicación del referido contrato colectivo, así como el pago de todos y cada unos de los conceptos que en el se encuentran contenidos.
Que en virtud que, hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado a la parte actora las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como, las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, es por lo que demandan los siguientes conceptos: por antigüedad abonada la cantidad de Bs.F. 7.270,00; por antigüedad adicional la cantidad de Bs.F. 1.251,40; por vacaciones 2005-2006, la cantidad Bs.F. 1.373,60; por vacaciones fraccionadas 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 343,40; por fracción de bonificación de fin de año la cantidad de Bs.F. 2.517,90; por las indemnizaciones por muerte según Cláusula 50 por remisión de la Cláusula 37 Literal A del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs.F. 16.126,2 (por antigüedad abonada Bs.F. 8.494,20, por la indemnización por despido injustificado Bs.F. 4.770,00, por la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 2.862,00); por incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales según Cláusula 77 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs.F.10.300,05 mas las cantidades que se sigan generando; por bonificación por el alto costo de la vida la cantidad de Bs.F. 2.000,00; por la indemnización establecida en el Articulo 130 Ordinal 1º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.F. 96.038,80; por prestación por muerte de conformidad con el Articulo 85 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.F. 10.246,40; por Daño Moral la cantidad de Bs.F. 350,000,00; por daño emergente y lucro cesante la cantidad de Bs.F. 208.871,25; para un total de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS ,(Bs.F. 706,291,00).

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, y no dio contestación al libelo de demanda, sin embargo si asistió a la Audiencia de Juicio, por lo que, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

<<(…)La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. >>

En este sentido, hay que señalar que con respecto a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), quien no compareció a la Audiencia Preliminar (folios 69 de la 1º pieza), no dio contestación a la demanda en su oportunidad pero que en virtud de que es una empresa con contenido patrimonial del estado venezolano que goza de ciertas prerrogativas y privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes.
Visto lo anterior, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte Demandante:
Documentales:
1.-Declaración Única y Universales Herederos del ciudadano Pablo La Rosa, (folios 32 al 39 de la 1º pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Carta enviada al Instituto Nacional de Estadística (INE), debidamente recibida en fecha 23 de julio de 2007 (folios 78 y 79 de la 1º pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la consignación de unos recaudos solicitados por la institución, así como, la manifestación de la ciudadana Ana Sánchez, referida a que en virtud del tiempo que ya había transcurrido sin que tuviera respuesta satisfactoria, era por lo que si en un lapso de 20 días no tenia respuesta procederia a intentar las acciones judiciales correspondientes. Así se establece.-
3.- Actas de reclamos de fechas 14/11/2007, 26/11/2007, y 06/12/2007, (folios 81 al 87), a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las reclamaciones hechas por los herederos del fallecido Pablo La Rosa, así como, lo reconocido por la representación del Instituto Nacional de Estadística (INE) en el Acta de fecha 26/11/2007, referido a que se trataba de un accidente de trabajo. Así se establece.-
4.- Constancias de trabajo, emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas del (INE), y notificación de resultado de la evaluación de eficiencia, (folios 89 al 97 de la 1º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, los diferentes salarios devengados para la época, así como el hecho de haber sido calificada su actuación laboral como buena. Así se establece.-
5.-Contrato Colectivo de trabajo de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), (folios 99 al 159 de la 1º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-
6.- Recibos de pagos, (folios 161 al 229 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos los conceptos y montos cancelados. Así se establece.-
7.- Copia de Expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado bajo el Nº BOL-11-IA-06-301, (folios 231 al 255 de la 1º pieza), en lo que respecta a esta documental hay que señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnado, ni tachado en la Audiencia de Juicio , es por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane. Así se establece.-
8.- Anuncio de prensa de fecha 17 de noviembre de 2007, del Correo del Caroni, Cuerpo D, Sucesos (folio 257 de la 1º pieza), en el cual se evidencia la ocurrencia del accidente, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno dado que es un hecho no controvertido que el ciudadano Pablo La Rosa, sufrió ese accidente, en el cual perdió la vida. Así se establece.-
9.- Impresión de correo electrónico, en el que se convoca a una reunión en el Estado Monagas el 15/11/2006, en cuanto a esta instrumental este Tribunal debe señalar que no puede ser apreciada como prueba documental, en virtud de que no se cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia, que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, por lo que en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Con respecto a esta prueba, constan las resultas del dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 32 al 58 de la 2º pieza), al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el expediente BOL-11-IA-06-301, consta que el accidente sufrido por el ciudadano Pablo La Rosa, fue calificado como accidente laboral, y que la demandada incumplió con una serie de normas de higiene y seguridad previstas en la LOPCYMAT. Así se Establece.-
Consta igualmente el dirigido a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro (folios 60 al 78 de la 2º pieza), al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencian los reclamos realizados ante esa Institución por parte de los actores a la accionada. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior procede quien aquí decide a examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultan procedentes conforme a derecho, no si antes dejar asentado, que ciertamente consta de los recibos de pagos consignados, que el ciudadano Pablo La Rosa se encontraba afiliado a la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), por cuanto cancelaba su cuota sindical, por lo que en consecuencia es si le es aplicable la Convención Colectiva de FENODE:
1.- Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Tenemos que en el caso de autos quedo demostrado que la muerte del ciudadano Pablo La Rosa fue producto de un accidente de carácter laboral, tal como lo reconoció la misma accionada, además de establecerlo así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 86 y 253 de la 1º pieza y 56 y 71 de la 2º pieza). Así se establece.-
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 618, del 30/04/2009, con Ponencia de a Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció:

“(…) Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las establecidas en el Derecho común -lucro cesante y daño emergente-, regidas por el Código Civil…”


Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, informarlos de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres así como instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad, puesto que se presume que el empleador conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores. Vgr. Sentencia 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company, Sentencia Nº 1616 del 17 de noviembre de 2005, caso: Omaira Josefina Matos Camejo y otros contra Envases Caracas, C.A., y Sentencia Nº 922 del 15 de junio de 2009.
Visto lo anterior hay que señalar que quedo demostrado que la empresa demandada incumplió para el momento de la ocurrencia del accidente con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, así como, con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se observa de los informes emitidos por INPSASEL (folios 249 al 251 de la 1º pieza y 32, 33, 52 al 54 de la 2º pieza), por lo que se demostró la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al actor las condiciones de seguridad, salud y bienestar, dado que no lo notificó sobre los riesgos en el cumplimiento de sus labores, no lo instruyó ni capacitó sobre la prevención de accidentes, y al no probar la demandada ninguna causal eximente, forzoso es declarar su responsabilidad a los efectos de la indemnización reclamada prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/04/2008, Expediente 07-1395, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). Así se establece.-
Decidida la responsabilidad Subjetiva del patrono, pasa este Juzgador a calcular las indemnizaciones que le corresponden a los únicos y universales herederos del ciudadano Pablo La Rosa, por su Muerte a consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 15/11/2006.
En tal sentido, contempla el referido artículo 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

“Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador y de la trabajadora…”

Sobre este particular, hay que señalar que la norma establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por la muerte ocasionada por accidente de trabajo, cuando dicho infortunio se produzca como consecuencia del incumplimiento y violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo en tal sentido tenemos que:
7 años * 360 = 2520 días multiplicados por el último salario integral (último salario normal + alic. utilidad (120/360 * último salario normal diario) + alic. bono vac. (60/360 * último salario normal diario)), el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Al respecto, del salario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció que el salario normal estaba conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el mismo. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador. Y que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, es salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirán efectos sobre sí mismos.
Mientras que el salario integral, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Visto lo anterior la referida experticia complementaria del fallo, se realizará de la siguiente manera:
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) Para calcular el salario, la empresa deberá suministrarle al experto los lístines de pago del último mes, y de no cumplir con dicha obligación este deberá tomar las cantidades señaladas por la parte actora en el libelo como es el salario integral diario de Bs. F. 31,80; 3º) El experto tomará en cuenta el último salario normal, más las alícuotas de utilidades mas la del bono vacacional (las cuales serán calculadas tomando en cuenta que según la convención colectiva le corresponden 120 días de utilidades y 60 por vacaciones, entendiéndose este como bono vacacional), cuyo resultado deberá multiplicar por la cantidad de días condenados. Así se decide.-
En cuanto a la Indemnización establecida en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que:
“Articulo 85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigente a la fecha de la contingencia…”

El salario mínimo para noviembre de 2006 era la cantidad de Bs.F. 512,33 que multiplicado por los 20 salarios mínimos (Bs.F. 512,33*20 salario mínimos) que señala el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo da un total a pagar para por la empresa demandada de Bs.F. 10.246,6, en consecuencia esta será la suma que se deberá condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada. Así se decide.-
2.- Con respecto al daño moral por responsabilidad objetiva tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 161, de fecha 02 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“(…) Por lo que respecta, al reclamo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por daño moral basado en la teoría de responsabilidad objetiva, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide…”

De allí que se pueda establecer que la responsabilidad objetiva, prevé el pago de la indemnización solicitada por los actores, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito sine qua non, la existencia y comprobación del accidente y que este devenga del servicio prestado.
Por lo que se puede establecer que al haber el actor sufrido un accidente ejecutando labores para la accionada en horas de trabajo, que le ocasiono la muerte, el cual fue calificado por el INPSASEL como un Accidente de Trabajo, y en vista que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo, como guardián de la cosa, se declara procedente el concepto de daño moral por responsabilidad objetiva. Así se decide.-
A los fines de estimar y cuantificar dicho daño moral la misma sentencia ut supra mencionada Nº 161, de fecha 02 de marzo de 2009, estableció:

“(…)Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.
c) La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide…”


Observado lo ante expuesto, se procede al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para así, estimar el daño moral.
1.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): a este respecto hay que señalar que el ciudadano Pablo La Rosa falleció en dicho accidente.
2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedo plenamente demostrado que el patrono tiene responsabilidad subjetiva en el accidente padecido por el actor, al no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, y al no haber notificado al trabajador de los riesgos y condiciones inseguras.
3.- La conducta de la víctima: no quedo demostrado por la parte demandada tal supuesto.
4.- Posición social y económica del reclamante: pertenecía al personal obrero, se puede decir que era media –baja.
5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: no quedó evidenciado a los autos, acto alguno que haya realizado la empresa que atenué su responsabilidad, muy por el contrario, hasta los momentos no le han cancelado ni siquiera la prestaciones sociales a los herederos del fallecido.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de un organismo del estado este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 75.000,00), como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera este Juzgado pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la Institución, en consecuencia esta será la suma que se deberá condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada. Así se decide.-
3.- En este mismo orden, por concepto de daño emergente y Lucro cesante tenemos que:
Al respecto de éstos conceptos la parte actora los demanda como uno sólo, haciendo su fundamentación en que la indemnización debe cubrir un monto similar al dejado de percibir, por que el lucro cesante debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto sufragaba la victima, en tal sentido, este Tribunal entiende entonces que el concepto que se demanda es únicamente el lucro cesante.
En relación al lucro cesante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1455 de fecha 30 de septiembre de 2008, señaló que quien pretenda ser indemnizado por lucro cesante, debe demostrar que el daño causado fue producto de un hecho ilícito del patrono, esto es, que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono y en virtud que quedó demostrada la culpa de la accionada lo que es catalogado como hecho ilícito quedando demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados por sus dependientes y el daño causado, al actor, es decir, que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito, es por lo que se declara procedente el presente concepto. Así se decide.
En efecto, cuando se habla de la indemnización por daño material o lucro cesante, se entiende daño sufrido por el trabajador accidentado en su patrimonio, es decir, el perjuicio efectivamente sufrido y la ganancia que fue privado el trabajador accidentado, comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales o futuros, y la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir ya sea al momento del accidente o a futuro.
En este sentido, el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente contaba con aproximadamente 47 años de edad y siendo que la vida productiva de un hombre alcanza entre los 70 a 75 años (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1616 de fecha 17/11/2005), que si le restamos a la que el trabajador accidentado tenia para aquel momento restarían 25 años de vida productiva.
25 * 360 = 9000 * el último salario normal, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) Para calcular el salario, la empresa deberá suministrarle al experto los lístines de pago del último mes y de no cumplir con dicha obligación este deberá tomar la cantidades señalada por la parte actora en el libelo como salario integral diario Bs. F. 31,80, debiendo multiplicar el salario que resulte por el número de días condenados. Así se decide
4.- Con respecto a la Prestación de Antigüedad: Con respecto el ciudadano PABLO LA ROSA, el mismo comenzó a laborar el 01/09/1997 y culminó en fecha 15/11/2006, por lo que se ordena calcular el monto que corresponden al actor por concepto de Antigüedad, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad, todo como lo establece la Convención colectiva de FENODE, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) Para calcular el salario, la empresa deberá suministrarle al experto todos los lístines de pago y de no cumplir con dicha obligación este deberá tomar la cantidades señalada por la parte actora en el libelo como salario integral diario Bs. F. 31,80; 3º) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales serán calculadas tomando en cuenta que según la convención colectiva le corresponden 120 días de utilidades y 60 por vacaciones; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral;. Así se decide.-
5.- Vacaciones, de conformidad con la Cláusula 64 de la Convención Colectiva:
En el presente caso, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante, hayan sido cancelados en su oportunidad, por la empresa Instituto Nacional de Estadística (INE), por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0023, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que establece lo siguiente:

“(...) De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…”


De igual modo hay que señalar que la Cláusula 64 establece el pago de 60 días de salario, por lo que:
Vacaciones 2005-2006:
60 días * el último salario normal
Vac. Fracc.:
360---------60
60---------X = 10 días
10 días * el último salario normal

El salario normal se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) Para calcular el salario, la empresa deberá suministrarle al experto los lístines de pago del último mes y de no cumplir con dicha obligación este deberá tomar la cantidades señalada por la parte actora en el libelo como salario integral diario Bs. F. 31,80. Así se decide
6.-Por concepto de Utilidades de conformidad Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo:
En virtud que la empresa demandada no demostró haber cancelado este concepto, se declara procedente, en tal sentido, tenemos que, tal como se estableció precedentemente el mismo será calculado en base a 120 días, debiendo emplearse el último salario.
Utilidades fraccionadas de 11 meses
360-----------120
330 --------X = 110 días
110 días * el último salario normal el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) Para calcular el salario, la empresa deberá suministrarle al experto los lístines de pago del último mes y de no cumplir con dicha obligación este deberá tomar la cantidades señalada por la parte actora en el libelo como salario integral diario Bs. F. 31,80. Así se decide
7.-Indemnización por muerte, Cláusula 50 por remisión a la Cláusula 37 literal A del Contrato Colectivo:

Cláusula 50: En caso de fallecimiento de un trabajador el Ministerio, Instituto y Organismo se compromete a pagarle a los familiares del trabajador fallecido que se señalan en el Articulo 822 y siguientes del Código Civil y en el mismo orden allí establecido el monto total de las indemnizaciones y beneficios que hubieren correspondido al trabajador conforme a las previsiones establecidas en la letra “A” de la cláusula Nº 37 de esta convención. Los Familiares con derecho preferente y excluyente serán la esposa e hijos…”
Cláusula 37 Literal “A”: Que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, en cuyo caso la Comisión Ordenara la reincorporación del trabajador a su cargo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separados del mismo. En este caso el Ministerios, Intitulo u Organismo Contratante podrá optar por aceptar dicha reincorporación o la separación del trabajador con el pago de los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales de preaviso e indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el 100% de recargo sobre las cantidades que por tales conceptos le corresponda…”

Tiempo de servicio; nueve (9) años, y dos (2) meses
En virtud que la empresa demandada no demostró haber cancelado este concepto, se declara procedente, en tal sentido, tenemos que:
En referencia al recargo por antigüedad se condena a la accionada a cancelarle a la parte actora por este concepto un monto igual al que resulte en definitiva de la experticia complementaria del fallo que realice el experto sobre el concepto de antigüedad. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido injustificado 150 días
Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 días
150 + 60 * el último salario integral el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) Para calcular el salario, la empresa deberá suministrarle al experto los lístines de pago del último mes y de no cumplir con dicha obligación este deberá tomar la cantidades señalada por la parte actora en el libelo como salario integral diario Bs. F. 31,80; 3º) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el último salario norma devengado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales serán calculadas tomando en cuenta que según la convención colectiva le corresponden 120 días de utilidades y 60 por vacaciones. Así se decide.-
8.- Incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales según la Cláusula 77 de la Convención Colectiva:
Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios que constan a los autos, así como lo alegado y probado en la audiencia de juicio, este Tribunal observó que a pesar de que el beneficio contenido en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, que reza que los Ministerios, Institutos u Organismos Contratantes, se obligan a cancelar a sus trabajadores las indemnizaciones legales y contractuales que a estos les correspondan, incluyendo en las mismas los intereses sobre las prestaciones que se hubieren causado en un termino no mayor de 30 días continuos a partir del día que cese el vinculo laboral . Queda expresamente convenido entre las partes que de no realizarse en el lapso máximo de 30 días continuos el pago correspondiente, los Ministerios, Institutos u Organismos Contratantes se obligan a pagar el salario básico que devengaba el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral; en este sentido, este tribunal declara procedente el pago por este concepto, en razón de que la empresa hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones Sociales a los hoy demandantes; cuyo monto se determinará mediante experticia, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) se tomara como fecha de inicio del calculo, la fecha de culminación de la relación laboral (el 15 de noviembre del año 2006), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva; 3) para calcular el salario básico, la empresa deberá suministrarle al experto los lístines de pago del último mes y de no cumplir con dicha obligación este deberá tomar la cantidad señalada por la parte actora en el libelo como salario básico diario Bs.F. 22,89. Así se decide
9.- Bonificación por alto costo de la vida:
La Cláusula 97 de la Convención Colectiva establece que los Ministerios, Institutos u Organismos Contratantes se comprometen a otorgar anualmente un Bono Especial por el alto costo de la vida, por la cantidad de Bs.F. 2.000,00, al personal activo, pensionado y jubilado; es este sentido, este Tribunal debe señalar que aún cuando el trabajador no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones a que se refiere la presente cláusula, no podemos obviar el principio de equidad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº AA60-S-2007-001138, de fecha 13 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido como:

“(…) Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que sintervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.


Siendo así, y basándose en los argumentos precedentemente expuestos quien aquí decide en plena sintonía con dichos valores y en el deber de resolver los conflictos no siempre ateniéndose a las normas de derecho sino aplicando también el sentido de justicia, es por lo que se establece que el accidente en el cual perdiere la vida el ciudadano Pablo La Rosa ocurrió el 15 de noviembre de 2006, cuando ya había cumplido 315 días de labores de los 360 que tiene el año, y dado que la relación laboral no culminó por despido ni por ninguna razón atribuible a las partes, es por lo que considera quien aquí Juzga que para ese momento ya se había hecho acreedor del referido concepto, en consecuencia será la suma de Bs.F. 2000,00, que deberá condenarse en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoada por los ciudadanos ANA LA ROSA SANCHEZ, YEFERSON LA ROSA SANCHEZ, HAMILTON LA ROSA SANCHEZ, YENNIFER LA ROSA SÁNCHEZY CLAIDY LA ROSA SANCHEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), ambas partes plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se condena a la empresa antes mencionada a cancelar al demandante las cantidades precedentemente establecidas en la motiva, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, y el daño moral, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, y el daño moral, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
De conformidad, con decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008 se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por este Tribunal es actualizada al momento en que se dictó el presente fallo. Dicho cálculo será realizado a través de experticia complementaria mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
A anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 7 días del mes Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. LISANDRO PADRINO LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).- LA SECRETARIA