REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
07 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : FP11-X-2009-000023.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE REPRESENTANDOSE: ADRIANA NUÑEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.102.245, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.440.-
PARTE INTIMADA: GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA C.A, Y GERENCIA LOGISTICA AEROPORTUARIA S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Marzo de 1.990, bajo el Nro. 08, tomo A-Nro.84, folios del 27 al 32, la cual ha sido objeto de sucesivas reformas, en contándose la ultima de ellas inscrita por ante la citada oficina del registro mercantil, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nro. 53, tomo 28-A-Pro.
APODERADO DE LA INTIMADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES.
El tribunal de una revisión efectuada a la demanda de Intimación por Honorarios Profesionales, incoada por la abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS, en contra de la empresa GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA C.A, Y GERENCIA LOGISTICA AEROPORTUARIA S.R.L., de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados; pudo constatar que a los folios 74 y 75, riela auto de admisión de la causa y boleta de intimación, pero en vista que la presente se encuentra inmersa en la causal numero 4, de sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Septiembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, Expediente Nº AA10-L-2007-000213, donde señalan que son incompetentes los Tribunales Laborales, para el conocimiento de las causas vía incidental, cuando la principal este concluida, en tal sentido este Juzgado por error la admitió.
Y siendo que, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículos 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Lo establecido en la norma precedentemente indicada, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, y tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y garantía de igualdad de todas las partes, se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este Tribunal, declara la nulidad de las actuaciones, de fecha del 28/07/2009, es decir el auto de admisión así como la boleta de intimación de la misma fecha.
Observa este Juzgador, de las actas cursantes a los autos que el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, deviene de la representación de la intimante para con el intimado en el expediente FP11-L-2005-000293, la cual se encuentra sentenciada y definitivamente firme.
En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:
La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidadle bajo ningún otro argumento.
Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su lado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, Expediente Nº AA10-L-2007-000213, estableció lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, dejó sentada la siguiente doctrina:
(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).
Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados la Sala observa que, conforme a señalamiento que hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 26 de septiembre de 2007 (mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales), el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada por ese mismo tribunal, en fecha 25 de marzo de 2001. De allí que considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos y, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Sala Plena declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en noviembre de 2005 por el abogado Luis Francisco Agustín Butler contra la ciudadana Isabel González Gómez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo. Así se decide.
Ahora bien, visto que la demanda se estimó en la cantidad de dieciocho millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.950.000) -hoy dieciocho mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 18.950)- la Sala declara que la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél al cual le corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se declara.
Conforme a la doctrina antes explanada, establece que las causas de procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que estén enmarcada en el último supuesto, es decir, que el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitivamente firme, corresponderá su conocimiento al Tribunal Civil, competente por la cuantía.
Del caso de autos, se desprende del escrito de intimación, en los folios 42 al 63, que la causa esta sentenciada, y pudo determinar este Juzgador a través del SISTEMA IURIS 2000, con que cuenta el Circuito Laboral, que dicha sentencia fue recurrida y se remitió la causa al Tribunal Superior, donde este mismo Juzgado confirmo la sentencia del Tribunal de primera instancia y por ende quedo la sentencia definitivamente firme, posteriormente se remitido al Tribunal 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual dio por terminada la causa ordenando su archivo de Ley, por lo que en consecuencia encuadra el supuesto Nº 4, lo que hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, y con la convicción este Juez Tercero de Juicio que el presente asunto debe ser dilucidado o resuelto ante la los Juzgados de Municipio, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma circunscripción, de conformidad a la Gaceta 39.152 de fecha 2 de abril del presente año, la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, es por lo que se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado supra indicado. Líbrese Oficios.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
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