REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001075
ASUNTO : FP11-L-2009-001075
Visto el escrito de fecha 22/07/2009, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS SERRANO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.635, en su condición de apoderado legal de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO, C.A.), mediante el cual solicita que este Tribunal califique el hecho narrado en ese escrito como una causal de despido justificado en la que incurrió el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.805, y que como consecuencia de ello levante la inamovilidad de que goza dicho ciudadano y autorice a esa empresa el despido del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que tiene el patrono de participar el despido de uno o más trabajadores al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción y la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante esa instancia judicial, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo justifique, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29, ejusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
No obstante, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo del trabajo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 384), b) los que gocen de fuero sindical (art. 449), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 520). Aunado a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se añade el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Así las cosas observa este Tribunal que la parte accionante de este procedimiento señaló en su escrito que el trabajador JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ, desde el 10/06/2009 fue presentando una serie de abandonos a su puesto de trabajo hasta el día 20/07/2009 cuando manifestó que un representante de la empresa lo había despedido, cuestión que a su juicio es completamente falsa; situación ésta que considera hizo incurrir al citado ciudadano en las causales de despido justificado contenidas en las letras “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita a este Tribunal que califique tal hecho como una causal de despido justificado y como consecuencia de ello, levante la inamovilidad de la que goza dicho ciudadano y autorice a la empresa el despido de ese trabajador.
Sin embargo, de acuerdo a los preceptos contenidos en los artículos 29.2 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral no tiene competencia para efectuar la calificación previa de la falta cometida por un trabajador y autorizar o no el despido del mismo, independiente de que goce o no de inamovilidad laboral, toda vez que dicha atribución está conferida por la Ley a la Inspectoría del Trabajo, dado que la los Tribunales Laborales sólo pueden conocer y decidir de aquellas solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas exclusivamente por los trabajadores que consideran que fueron despedidos sin justa causa.
No obstante, también es preciso señalar que para la fecha que señala la parte accionante que sucedieron los hechos que en su criterio hizo incurrir al ciudadano JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ en causales de despido justificado, esto es, el 30/06/2009, se encontraba y se encuentra vigente el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, en el cual se expuso en los artículos 1°, 2° y 4° lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
De las normas supra transcritas se evidencia la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ese sentido, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación previa de la falta cometida por un trabajador, en este caso, por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ y autorizar o no el despido del mismo.
En consecuencia, visto que en el caso de autos ha sido alegado que el trabajador sobre el cual se pide la calificación de la falta se encontraba amparado de inamovilidad, derivada presuntamente (no se señala de donde deviene) por el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del mencionado Decreto, el cual establece que en los casos de despido de trabajadores investidos de inamovilidad laboral, la competencia para conocer de la calificación de la falta por ellos cometidas corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano de la Administración Pública. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de la falta, intentada por el ciudadano CARLOS SERRANO DIAZ, en su condición de apoderado legal de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO, C.A.), contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ.
En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Judicial, a los efectos de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 y en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MIRNA CALZADILLA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MIRNA CALZADILLA
JLU/.
040809
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