Conoce este Juzgado la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.276.912, asistida por el abogado LEONARDO MIGUEL YEPEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.344, en el cual solicitó a medida cautelar de Protección a los cultivos de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en los Cañizos, sector El Palmar por la Autopista, jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Dándosele entrada a la misma en fecha veintiuno (21) de abril del año 2009.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, la Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria Abg. LUISANA EASTMAN LUGO, consignó a la presente causa, Inspección Judicial, signada con el N° S/N S0085, practicada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, constante de veinticinco (25) folios útiles, tal como consta a los Folios del 04 al 29 ambos inclusive del expediente.
En fecha dos (02) de junio de 2009, este tribunal insto a la parte solicitante de la medida indicar los linderos del lote de terreno objeto de la medida, a fin de pronunciarse sobre la misma. Siendo consignada en fecha 04/06/2009, por la Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria Abg. LUISANA EASTMAN LUGO, copia de constancia de ubicación, emanada del Consejo Comunal Las Taparitas-Gusanillo, Los Cañizos, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, Código de Registro N° 22-14-01-072-0000, constante de un (1) folio útil.
El Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2009, por decisión que consta a los folios del 33 al 35 ambos inclusive del expediente, decreto MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas y media (3.5 Has), ubicado en el sector El Palmar, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Macagua; SUR: Con la ciudadana Zaida Ávila; ESTE: Con el ciudadano Ende Torrelles; y OESTE: Con el ciudadano Lenin Colmenarez.
En fecha primero (01) de julio de 2009, la Juez Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, acordándose notificar de dicho abocamiento a la solicitante de autos, la cual fue notificada tal como se evidencia al folio 39 del presente expediente.
En fecha (22) de julio de 2009, la abogada Maria Villegas, titular de la cédula de identidad N 9.323.227, inscrita en el inpreabogado bajo el N 48.085, diligencia solicitado copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha (27) de julio de 2009.
Tal como consta a los folios del 43 al 61 ambos inclusive del expediente, comparecieron en fecha 29 de julio del presente año, las abogadas en ejercicio MARIA VILLEGAS y YARITZA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.085 y 41.455 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Zaida Ávila, según consta de poder que en copia certificada va de los folios (46) y (47) ambos inclusive y consignan escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y dieciséis (16) anexos, signados con la letra “A” hasta la “G”, el cual fue admitido en auto de fecha 31/07/2009, en el que se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos FELIX ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, JULIO ADON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WUIKMER ANTONIO ZARRAGA CHIRINOS, ONESTA JULIANA CARVAJAL, así como se acordó la Inspección Judicial promovida en el referido escrito.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, mediante la cual otorga poder Apud Acta, al abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE RIVAS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.054.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.353, el cual la secretaria de este tribunal certificó de acuerdo a lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el abogado GUILLERMO JOSE RIVAS OVALLES, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de prueba, constante de un (01) folio útil y tres anexos, el cual fue admitido por auto que cursa al folio 70 del expediente, en el cual se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SALON, IVAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ENDIS ORLAHAM TORRELLES FALCONIS, CARLOS RUBEN FALCONIS MENCIAS, JUAN HERMES GONZALEZ LUCENA Y SARA MADDALENA CASTILLO PEREZ.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se celebró la audiencia donde se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos FELIX ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, JULIO ADON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WUIKMER ANTONIO ZARRAGA CHIRINOS, ONESTA JULIANA CARVAJAL, tal como se desprende de los folios 71 al 75 ambos inclusive del expediente.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, este Juzgado se traslado y constituyó en el lote de terreno objeto de dicha solicitud, ubicado en el sector El Palmar, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y dejó constancia previo asesoramiento del experto designado y juramentado en el acta de inspección de los particulares promovidos en el escrito de pruebas, tal como consta a los folios 77 al 78 ambos inclusive del expediente.
En fecha siete (07) de agosto de 2009, se llevó a efecto la audiencia en la cual se oyó las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SALON, IVAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ENDIS ORLAHAM TORRELLES FALCONIS, CARLOS RUBEN FALCONIS MENCIAS, JUAN HERMES GONZALEZ LUCENA Y SARA MADDALENA CASTILLO PEREZ, tal como consta a los folios 79 al 86 ambos inclusive del expediente.
A los folios del 88 al 97 ambos del expediente, consta Informe de Inspección Técnica, constante de diez (10) folios útiles, realizado por el Ingeniero Agrónomo ELIO JOSE PARRA RIVERO.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, las apoderadas judiciales de la ciudadana Zaida Ávila, consignaron escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos, tal como consta a los folios 99 al 116 del expediente.
Estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir la oposición prevista en el Artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta en la presente causa por la ciudadana Zaida Ávila, representada judicialmente por las abogadas MARIA VILLEGAS y YARITZA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.085 y 41.455 respectivamente, y habiendo concluido el lapso de pruebas establecido en dicho artículo, pasa el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:
En tal sentido observa quien decide, previo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la oposición propuesta se intenta, en virtud de la medida cautelar de protección a los cultivos decretada en un lote de terreno de tres hectáreas con quinientos metros cuadrados ( 3 has con 500 mts2) ubicado en el sector el Palmar, municipio Veróes de estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Con el Río Macagua; Sur: con la ciudadana Zaida Ávila; Este: Con el ciudadano Ender Torrelles y Oeste: Con el ciudadano Lenin Colmenarez, aunado al hecho de las presuntas perturbaciones a la posesión agraria realizadas de forma directa, personal y sistemática, por la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, plenamente identificada en autos.
Así las cosas, considera quien decide esencial, realizar en un primer análisis las siguientes observaciones doctrinarias, vale decir, aquellas referidas a la naturaleza jurídica de la institución interdictal posesoria, institución procesal esta, de carácter eminentemente civil, a saber:
Según la doctrina mas consolidada, los interdictos posesorios, figura jurídica ampliamente superada en lo que al derecho agrario se refiere, se reputan como acciones sumarísimas, destinadas a hacer valer, en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público en la paz social, las situaciones de hechos atinentes a la posesión, ello en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nombre de quien compete.
Tratándose de un interdicto, debe señalarse, como criterio sustentado por los tratadistas eminentemente civilistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a éstos juicios. Conforme a tales presupuestos legales, jurisprudenciales y doctrinales, en atención a las pruebas cursantes en autos, corresponde a los querellantes, la demostración de los actos perturbatorios que esgrimen como base a su pretensión.
De ahí que en el interdicto civil de amparo por perturbación, deben probarse los supuestos que dispone el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:
“Articulo 782. Quien encontrándose en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Cursivas de este tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que son requisitos indispensables para que nos encontremos en presencia de una acción de querella interdictal de amparo civil, los siguientes:
a) Que la posesión sea mayor de un año o ultranual. Se trata pues, que el querellante pretendido poseedor que propone la querella interdictal, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año calendario con anterioridad a la fecha en la que se produzca la perturbación.
b) Que la posesión sea legítima. La posesión es legítima cuando se cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
d) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo 782 del Código Civil exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de solo un hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se materialice, esta se computará a partir del último acto que consume la misma, en tal caso, se trataría de una cuestión de hecho que deberá determinar el juez.
e) Que la posesión sea perturbada. La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden la alteración, lesión o menoscabo de la posesión colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requiere la intencionalidad y “la comisión directa del autor” de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio.
f) Que la ejerza el poseedor legítimo. La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme a la primera parte del artículo 782 del Código Civil.
g) Que se intente contra el presunto autor de los actos perturbatorios, el cual, no puede ser otro que una persona humana, vale decir, una persona natural, dado que para la materialización de tales actos, vale decir, los actos considerados como perturbatorios de la posesión, por ser estos considerados “actos materiales y/o civiles inter vivos” se requiere, indefectiblemente pertenecer al género humano, en el entendido que tales perturbaciones se reputan como acciones directas y personales de perturbación a la posesión legítima del querellante.
Ahora bien, la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agraria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la del trabajo directo sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica el trabajo directo en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. (Negritas de este tribunal).
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTA Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil QUE PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Ahora bien no obstante a lo antes expuesto, vale decir, el análisis civil de la acción interdictal por perturbación de la posesión y de las acciones posesorias agrarias supra realizado, quien decide, deja sentada las profundas diferencias existentes entre los conceptos jurídicos de posesión agraria y de posesión civil, muy especialmente en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las llamadas “acciones posesorias agrarias”, ello en virtud de considerar que las mismas, vale decir, las acciones posesorias agrarias sean por perturbación o por despojo de la posesión, a la luz del novel derecho agrario social-humanista y progresista, así como a la luz de los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan a juicio de esta sentenciadora, tramitables única y exclusivamente conforme al procedimiento ordinario agrario, previsto y sancionado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en virtud de considerar quien aquí juzga, que tal situación individual o conjuntamente considerada reviste elementos de evidente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluido y aclarado lo anteriormente expuesto, los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Articulo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán suscitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas, negritas y subrayado de este tribunal).
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Cursivas de este tribunal).
De acuerdo a la norma trascrita, el legislador es claro en cuanto a la competencia que tienen los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los casos de las acciones derivadas con ocasión de la actividad agraria por perturbaciones o daños a la posesión agraria que le corresponde conocer y dirimir, como es el caso de autos, ya que en las actas procesales se evidencia la existencia del sujeto activo y pasivo de la relación jurídico procesal, así como el conflicto existente ocasionado por la actividad agraria, de lo que eminentemente surge el nacimiento de una acción posesoria agraria, que se encuentra establecida en los artículos anteriormente mencionados.
Es por esta razón, que del análisis detallado y exhaustivo de todos y cada uno de los elementos que rodean el presente caso sometido bajo examen jurisdiccional, nos damos cuenta que estamos en presencia de todos los supuestos establecidos para intentar una acción posesoria agraria. Y así se decide.
Así pues, en virtud de lo antes esbozado y ante la situación de conflictividad originada entre las partes con ocasión a la actividad agraria, esta sentenciadora ratifica la medida de protección otorgada en fecha 5 de junio de 2009, sobre el lote de terreno de aproximadamente de tres hectáreas con quinientos metros cuadrados ( 3 has con 500 mts2) ubicado en el sector el Palmar, municipio Veróes de estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Con el Río Macagua; Sur: con la ciudadana Zaida Ávila; Este: Con el ciudadano Ender Torrelles y Oeste: Con el ciudadano Lenin Colmenarez, que se encuentran cultivadas de plátano, así como otros rubros de autoconsumo, tales como: aguacates, mandarinas, lechosas y mangos, todo esto haciendo uso de las facultades que le confiere al juez agrario la ley especial en la materia en su articulo 207, tendientes a dictar medidas para asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria, la cual fue constata nuevamente en la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha (6) de agosto de 2009, tal como se desprende en el segundo particular donde se deja constancia “(…) que por el lindero norte, que esta por el río macagua se encuentra un sembradío de plátano en plena producción, aproximadamente en tres (3 1/2) hectáreas y media, y por la parte este, se encuentra otro sembradío de plátano en plena producción.” (Cursivas de este tribunal).
Por otra parte, quien aquí decide, haciendo uso del principio de inmediación que informa los procedimientos especiales agrarios, constató que existe plena producción en el lote de terreno objeto de dicha inspección por lo que se concluye que en el presente caso, el problema no es la productividad del lote, el conflicto se centra en puntualizar la posesión del lote, quien es el posible perturbador, es por esta razón que esta juzgadora insta a las partes integrantes de la relación jurídico procesal a ejercer la acción posesoria correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 208 numeral 1 relativo a las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria. (Negritas de este tribunal). Y así se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en la presente solicitud, quien aquí decide se abstiene de pronunciarse sobre la valoración de las mismas por cuanto causaría un adelanto de opinión al fondo del asunto que seria materia de una futura o potencial acción posesoria agraria.
Ahora bien se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, en vista de la situación de conflictividad presentada en la presente solicitud, es por esta razón que la presente medida vaca amarilla a tener una vigencia de 60 días hábiles a la presente ratificación de la medida cautelar innominada especial, para que la solicitante ejerza la acción correspondiente ya que de lo contrario implicaría una relajación tacita de los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido, las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, ratifica este Juzgado Agrario, que tal y como bien explico, al momento de suscitarse controversias con ocasión a la actividad agraria, la vía idónea para la resolución del conflicto es el procedimiento ordinario agrario, específicamente las llamadas acciones posesorias agrarias; Es por lo que este tribunal insta a las partes intervinientes en la presente medida a ejercer las acciones correspondientes, toda vez que el interés tutelado en esta clase de juicios es la actividad agraria, así como el interés colectivo y social. Y así de decide.
DECISION
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr la Justicia y la Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.912, sobre un lote de terreno constante de Tres hectáreas con quinientos metros cuadrados (3 hectáreas con 500 m2), ubicadas en el sector El Palmar, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Macagua; SUR: Con la ciudadana Zaida Ávila; ESTE: Con el ciudadano Ende Torrelles; y OESTE: Con el ciudadano Lenin Colmenarez. Así mismo se declara el carácter de anticipada de la presente medida por cuanto existen otras vías ordinarias en la legislación especial de la materia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a ejercer la vía ordinaria especial de la materia, específicamente la Acción Posesoria Agraria. En consecuencia en cuanto a la oposición planteada este tribunal se pronuncia que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
TERCERO: Por ser esta una Medida Cautelar de carácter Anticipada, se insta a la parte solicitante, a ejercer la referida acción posesoria agraria correspondiente al caso, en un lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, so pena de la revocatoria de la presente medida. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; a los Consejos Comunales del Sector El Palmar, Jurisdicción del Municipio Veróes del estado Yaracuy; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Maria Beatriz Gómez Barradas
La Secretaria Temporal,
Carmen Núñez
En esta misma fecha, siendo las 3: 15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Carmen Núñez
MBGB/CN/barc.-
Expediente. Nº 0221
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