Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha 21 de Mayo de 2009, presentada por las ciudadanas LILA ARTEAGA, JOSEFINA ARTEAGA y CRISTINA ARTEAGA venezolanas, cédulas de identidad Nros. 3.259.212, 3.911.389 y 3.911.373, respectivamente, asistidas en este acto por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.234, mediante el cual solicitan Medida de Protección a la Posesión Agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal San Felipe – Marín, Sector “la Cuchilla”, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en un predio rustico denominado La Florida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce al Caserío San José, antiguo Camino de Santa Rita; SUR: Carretera que conduce a la marroquina; ESTE: Lote de terreno que corresponde a Tiburcio Camacaro y OESTE: carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello.

En fecha 26 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0233, de igual manera se fijó inspección judicial para el día lunes 8 de junio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 8 de junio de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe – Marín, Sector “la Cuchilla”, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en un predio rustico denominado La Florida, decretando medida de protección sobre las siembras y los cultivos existentes en el predio objeto de la presente acción.


En fecha 11 de junio del presente año, la ciudadana ANYURI DESSIRET PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.481.727 asistida en este acto por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, inpreabogado Nº 56021; presentó escrito de oposición a la medida de protección sobre las siembras y cultivos decretada en fecha 8 de junio del año en curso, constante de 3 folios útiles que corren insertos a los folios del 7 al 9 ambos inclusive del expediente, presentando con dicho escrito anexos que van del folio 10 al 165 del expediente.

En fecha 1 de julio de 2009, la Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes de la presente causa.

En fecha 4 de Agosto de 2009, comparecen ante este Tribunal las ciudadanas Lila Arteaga, Josefina Arteaga Y Cristina Arteaga, a conferir poder Apud acta al abogado Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado N° 58.234, certificado por la Secretaria Temporal de este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Folio 176.

En fecha 5 de Agosto de 2009, la ciudadana Anyuri Pérez, oponente en el presente juicio asistida por el abogado Emilio José Zamar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.021, promovió escrito de pruebas constante de dos folios útiles, cursante a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178); el cual fue admitido en la misma fecha a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo la definitiva, acordando la inspección judicial promovida para el lunes 10 de Agosto del presente año.

En fecha 6 de Agosto del 2009, mediante diligencia el apoderado de las solicitantes abogado Pedro José Cañas, consigno fotografías, las cuales constan a los folios 182 al 191 ambos inclusive del expediente.

En fecha 6 de Agosto de 2009, el abogado Pedro José Cañas, consigno escrito de pruebas constante de un folio, cursante al folio ciento noventa y dos (192). Siendo que en fecha 7 de Agosto de 2009, este Tribunal las admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Agosto del presente año, el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo La Florida entre los lotes A y B, ubicado en el sector Las Tapias, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y practicó la Inspección Judicial promovida y admitida en pruebas de la parte oponente de la medida.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en un predio rustico denominado La Florida ubicado Avenida Intercomunal San Felipe – Marín, Sector “la Cuchilla”, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto de 2009, a saber:

Omisis… “ El Tribunal deja constancia que se trasladó por carretera interna que divide el fundo La Florida entre los lotes A y B, ubicado en el sector Las Tapias, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, específicamente en el sector denominado Valles del Yurubi. Presente en el sitio especificado la ciudadana ANYURI DESSIRET PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.481.727, asistida por el profesional del Derecho, abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado N° 56.021, igualmente presentes los ciudadanos AIRAM MILAGROS ALVARADO PARRA; LUCILA DEL CARMEN PEREZ; DEYBIS JOEL ALFONZO BOLIVAR; ANAHIR DE LA PAZ GAVIDIA PEREZ, y JOSE ANTONIO TORRES PORTELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.483.929; 4.263.901; 13.820.537; 10.563.070 y 11.647.798 respectivamente; quienes manifestaron ser miembros del Consejo Comunal denominado “ Las Tapias Sector 3”; El tribunal a los fines de iniciar el recorrido por los lotes de terreno denominados “A y B”; designa como practico de campo para que asesore al mismo en la inspección, al ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOZADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.148.079, quien es funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (Instituto Nacional de Tierras) Yaracuy, quien estando presente acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que la presente inspección será grabada por el funcionario del Tribunal para ilustrar en la presente causa lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Inicia el recorrido el Tribunal en compañía de las personas identificadas en la presente acta, y del práctico quien constata en el mismo que observó en el lote “A”, de aproximadamente Tres Hectáreas y media (3,5 Hás) un lote de terreno rastreadas sin ningún tipo de cultivos recientemente según el asesoramiento del practico, así como Doscientos metros (200Mts.) enmontadas; igualmente se observó una extensión de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) sembrados entre Yuca, Quinchoncho y plátano, en producción, siendo que del mismo apareció un ciudadano que se identificó con su cédula de Identidad como Guedez Ángel, titular de cédula de identidad N° 7.517.610, y manifestó al tribunal que vive en la comunidad de la cuchilla, y que el sembradío de yuca, quinchoncho y plátano, que dan al patio de su casa, son sembrados por él, y los vecinos, que ese sembradío tiene una data de aproximadamente cuatro (4) meses de sembrado. Igualmente se constató en este lote de terreno denominado “A”, una gran cantidad de ranchos improvisados para vivienda, en un lote de aproximadamente cinco (5) hectáreas; el Tribunal continua su recorrido y pasa por la división de una arboleda de rabo de ratón que divide el lote “A” con el lote “B”, pasando esta división el tribunal pasa por un lote de terreno totalmente limpio que funge de Campo para el Deporte, haciendo el recorrido, el tribunal constato gran cantidad de Ranchos improvisados para vivienda, y en los patios de los mismos se constató que están sembrados de diversos cultivos, tales como Ají dulce, pimentón, pimienta, yuca, plátano, lechosa, parchita, auyama, quinchoncho, topocho, cambur, y batata, como cultivos menores para el sustento diario de los mismos.”(Cursivas de este tribunal).

De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis (…) observó en el lote “A”, de aproximadamente Tres Hectáreas y media (3,5 Hás) un lote de terreno rastreadas sin ningún tipo de cultivos recientemente según el asesoramiento del practico, así como Doscientos metros (200 Mts.) enmontadas; igualmente se observó una extensión de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) sembrados entre Yuca, Quinchoncho y plátano, en producción, siendo que del mismo apareció un ciudadano que se identificó con su cédula de Identidad como Guedez Ángel, titular de cédula de identidad N° 7.517.610, y manifestó al tribunal que vive en la comunidad de la cuchilla, y que el sembradío de yuca, quinchoncho y plátano, que dan al patio de su casa, son sembrados por él, y los vecinos, que ese sembradío tiene una data de aproximadamente cuatro (4) meses de sembrado. Igualmente se constató en este lote de terreno denominado “A”, una gran cantidad de ranchos improvisados para vivienda, en un lote de aproximadamente cinco (5) hectáreas; el Tribunal continua su recorrido y pasa por la división de una arboleda de rabo de ratón que divide el lote “A” con el lote “B”, pasando esta división el tribunal pasa por un lote de terreno totalmente limpio que funge de Campo para el Deporte, haciendo el recorrido, el tribunal constato gran cantidad de Ranchos improvisados para vivienda, y en los patios de los mismos se constató que están sembrados de diversos cultivos, tales como Ají dulce, pimentón, pimienta, yuca, plátano, lechosa, parchita, auyama, quinchoncho, topocho, cambur, y batata.”(Cursivas de este tribunal).


Ahora bien en el caso de autos, no escapa de la vista de esta juzgadora que la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de los cultivos existentes sobre el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de ciertos cultivos como rubros menores existentes en lote de terreno, no es menos cierto que para el momento de la inspección estos no fueron constatados.

En este mismo orden de ideas, la inspección judicial realizada en fecha 10 de agosto del año en curso, esta juzgadora, haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ con la ayuda del practico debidamente designado y juramentado en la presente inspección, la inexistencia de algún tipo de producción en el lote de terreno beneficiario de dicha medida, lo que nos hace presumir la inexistencia de la actividad susceptible de protección. Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de los cultivos existentes en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión que fue acreditada con la inspección judicial promovida por la parte oponente de la presente medida, lo que hace perfectamente posible para esta sentenciadora que la oposición formulada prospere. Tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Es por esta razón que el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, pero en el caso que nos atañe en ningún momento la parte beneficiaria de la presente medida demostró la existencia de producción en dicho lote y menos aún la presunción que en algún momento existió dicha producción y que a causa de agentes perturbadores fuera la misma paralizada. Es por esta razón que para esta juzgadora se hace necesario revocar dicha medida cautelar ya que no existe bien jurídico tutelable, que en el caso concreto sería la existencia de actividades productivas. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, no escapa a la vista de esta sentenciadora el hecho de que el lote de terreno objeto de la presente medida de protección, fue sujeto de una acción posesoria agraria por despojo, incoada por las beneficiarias de esta medida, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 20 de marzo de 2009, y confirmada por el Juzgado Superior agrario del estado Yaracuy en fecha 26 de marzo de 2009, que dicha causa cursa por ante este tribunal bajo la numeración 0168, el cual se encuentra en etapa de ejecución, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora mantener dicha medida, ya que mal podría incurrir en una posible violación a la cosa juzgada. Es por esta razón que se ordena la acumulación del expediente 233 con el 168. Tal como se decidirá en el presente fallo.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS interpuesta por la ciudadana ANYURI PEREZ, titular de la cédula de identidad N v.- 16.481.727, asistida por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZÁMAR, titular de la cédula de identidad N v.- 4.972.037, inscrito en el inpreabogado N 56021, sobre un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 ha), ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe – Marín, Sector “la Cuchilla”, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en un predio rustico denominado La Florida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce al Caserío San José, antiguo Camino de Santa Rita; SUR: Carretera que conduce a la marroquina; ESTE: Lote de terreno que corresponde a Tiburcio Camacaro y OESTE: carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello; y pertenece a las prenombradas, por herencia de su padre José Serapio Traviezo (JOSAFAT). Y así se decide.

SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCCIÓN A LOS CULTIVOS, decretada sobre el lote de terreno anteriormente identificado en el particular primero de la presente decisión. Ahora bien, como consecuencia de la presente revocatoria, continúese con el estado procesal de la causa signada bajo el N º 168, al momento en que se encontraba al interponerse la solicitud de la medida de protección revocada en el presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena acumular la actual medida de protección, a la acción por despojo a la posesión agraria, signada bajo el expediente Nº 0168, por tanto y en cuanto es cosa juzgada, Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de lo aquí decidido.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,



MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN NUÑEZ




En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN NUÑEZ.











Quién suscribe: Carmen E. Núñez M., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Certifica: Que las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exactas de sus originales que las contiene el expediente N° 0233, de cuya exactitud doy fe, y las certifico por mandado de este Tribunal conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. San Felipe, 13 de Agosto de 2009.

La Secretaria Temporal


Carmen. E. Núñez

























MBGB/CN/miss.-
Expediente. Nº 0233