Surge la presente solicitud de Medida de Protección de la Producción agropecuaria en fecha 23 de Julio de 2009, presentada por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, representando al ciudadano AMADEU FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.120, quien es ocupante de un lote de terreno constante de trescientas veinte hectáreas (320) aproximadamente, ubicado entre los kilómetros 26 y 27, carretera Marín-Aroa, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera Norte: con potreros del ciudadano Simón Zamora; Sur: con fundo que fue o es del ciudadano Jesús Alberto Leal y con una manga que separa totalmente dicho fundo del fundo Santa Mónica; Este: con la margen izquierda de la carretera Marín-Aroa entre los kilómetros 26 y 27 y Oeste: con potreros que fue o es del ciudadano Gabriel Zapata; mediante la cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0245, fijando la inspección judicial solicitada para el día 03 de agosto del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oficiándose a los organismos competentes para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección.
En fecha 03 de junio de 2009, este Juzgado por cuanto no contó con el transporte difirió la Inspección Judicial para el día 10 de agosto de dos mil nueve (2009), trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado entre los kilómetros 26 y 27, carretera Marín-Aroa, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y dejó constancia previo asesoramiento del experto designado y juramentado en el acto, de las condiciones que se encuentran dicho lote de terreno y la producción agroalimentaria existente en el mismo.
En fecha 11 de Agosto del presente año, la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, consignó informe técnico sobre la Inspección practicada, realizado por los expertos designados, el cual consta a los folios del 27 al 33 ambos inclusive del expediente.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada entre los kilómetros 26 y 27, carretera Marín-Aroa, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2009, a saber:
Omisis… “El tribunal deja constancia que entrando al fundo nos encontramos con un rancho de cuatro palos y techo de zinc, con paredes de lona, donde se observaron dos (2) banderas de Venezuela; al pasar por el camino que conduce a una casa que está dentro de la finca, con una estructura de concreto armado, losa de techo de concreto con impermeabilización asfáltica, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, corredor techado con láminas de acerolit apoyadas sobre estructura de concreto y vigas de hierro; un (1) galpón techado estructura de concreto y vigas metálicas, cerrado con paredes de bloques de concreto, piso de concreto, puertas de hierro y techo de acerolit, un (1) galpón techado estructura de madera y vigas metálicas, sin paredes piso de tierra, techo de acerolit, con un área techada de 150 metros cuadrados. El Tribunal deja constancia que la presente inspección será grabada por el funcionario del Tribunal para ilustrar en la presente causa lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido por la finca donde se constataron diversos potreros donde se observó pastos diversos, siendo que los expertos informaron al tribunal que en los mismos existe pasto estrella en la parte plana y pastos brachiaria Toledo, en los (24) potreros divididos, en donde se constató un corral de hierro, en cuatro divisiones, con una tijera para ganado. El tribunal deja constancia que al hacer el conteo de los animales había un total de (115) animales en buen estado, de los cuales hay vacas de ordeño, toros y vacas para cría, igualmente el tribunal observó un rebaño de (24) ovejos aproximadamente así como (16) caballo todos en buen estado. Con el asesoramiento de los expertos y continuando el recorrido se observaron otros potreros en buenas condiciones fitosanitarias con pastos brachiaria brisanta, brisanta Toledo; observando que la finca se comprende en diversos talú totalmente sembrados de pasto en buenas condiciones fitosanitarias. El Tribunal informa a los expertos designados que deberán presentar el informe en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a los fines de proceder a la decisión correspondiente.”
De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis (…) existe pasto estrella en la parte plana y pastos brachiaria Toledo, en los (24) potreros divididos, en donde se constató un corral de hierro, en cuatro divisiones, con una tijera para ganado. El tribunal deja constancia que al hacer el conteo de los animales había un total de (115) animales en buen estado, de los cuales hay vacas de ordeño, toros y vacas para cría, igualmente el tribunal observó un rebaño de (24) ovejos aproximadamente así como (16) caballo todos en buen estado. Con el asesoramiento de los expertos y continuando el recorrido se observaron otros potreros en buenas condiciones fitosanitarias con pastos brachiaria brisanta, brisanta Toledo; observando que la finca se comprende en diversos talú totalmente sembrados de pasto en buenas condiciones fitosanitarias.”
En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:
1.- Una (01) casa con una estructura de concreto armado, losa de techo de concreto con impermeabilización asfáltica, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, corredor techado con láminas de acerolit apoyadas sobre estructura de concreto y vigas de hierro.
2.- Un (1) galpón techado estructura de concreto y vigas metálicas, cerrado con paredes de bloques de concreto, piso de concreto, puertas de hierro y techo de acerolit.
3.- Un (1) galpón techado estructura de madera y vigas metálicas, sin paredes piso de tierra, techo de acerolit, con un área techada de 150 metros cuadrados
Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por los Expertos Médico Veterinario JEAN CARLOS CHOLAWSKI y el Ingeniero Agrónomo MARLON CAÑIZALEZ, en el cual se dejó constancia de los siguientes aspectos:
Omisis…“ ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL: LOS POTREROS: Los potreros observados se encuentran divididos por sistema de cercas, los cuales permiten el uso adecuado de los mismos y evitan que los grupos de animales divididos no se mezclen. Es importante reconocer que estos potreros se encuentran cubiertos de pasto cultivados, dándole un gran valor a la finca. Los potreros en su totalidad están cultivados con Brizantha marandu, Brizantha Toledo y Pasto Estrella. Estas últimas han permitido cultivar áreas muy bajas de la finca sin peligro a que la planta muera por inanición. Se denota un control de maleza en los potreros, buena cobertura de los pastos y una densidad de mantillo adecuada y acorde con un buen rendimiento de estos pastos. REBAÑO DE BOVINOS: El rebaño del fundo esta conformado por tres sistemas de producción claramente identificable: El primer sistema esta conformado por los animales productores de leche. Este rebaño esta formado por 10 vacas mestizas lecheras las cuales se encuentran lactando. De este lote el porcentaje de preñez es del 70% y el restante 30% se encuentran ciclando y fértil. (….) El segundo sistema esta conformado por un pie de cría raza Cebú. Los grupos etareos están conformado por un pie de cría raza Cebú. Los grupos etareos están conformados por 2 toros reproductores, 9 Novillas, 6 Mautas, 2 Mautes, 12 Becerros. De acuerdo a la condición reproductiva, todos los animales se encuentran aptos para la reproducción y presentan una excelente condición corporal. (….) El tercer sistema esta conformado por animales de ceba. Este grupo esta formado por 25 novillos de aproximadamente 520 Kilos. (…) MANEJO SANITARIO: Desde el punto de vista sanitario, el fundo Santa Mónica posee un plan sanitario estricto para el control de la Brucilla, Aftosa y Rabia Paralítica. Simultáneamente mantiene programas preventivos contra los Clostridiales, Ecto y Endoparásitos y por último está comenzando un programa de inmunización contra de la Diarrea Viral Bovina, Rinotraqueitis infecciosa bovina y Leptospira. MANEJO REPRODUCTIVO: El sistema reproductivo es llevado a cabo mediante la identificación de los animales según su estado fisológico, el cual permite dividir el mismo en cuatro grupos. El primer grupo lo comprenden los animales próximos a parir, los cuales están formados por las vacas que tiene 60 días menos cercanas al parto. El segundo lote lo comprenden vacas recién paridas hasta los primero 60 días, (…). El tercer lote esta formado por los animales que están listos para ser preñados, y este caso se usan los dos toros que en encuentran en la finca para la mitad del rebaño y la otra mitad que son en este momento 24 vacas están incluidas en un programa de inseminación a tiempo fijo.(…) CONCLUSIONES: Es importante notar que esta es una unidad de producción que ha realizado una gran labor en lo que respecta a la siembra de pastos en condiciones adversas de topografía. De igual forma en divisiones de los potreros, llevando al fundo hasta un número de 22 potreros lo que ha permitido una utilización mas racional del recurso pastizal. Otro logro del Fundo Santa Mónica es la sistematización y la inclusión de programa de vacunación contra enfermedades Virales, Brucilla (RB51), y Leptospira. Esto ha permitido que los problemas de infertilidad de los animales por enfermedades disminuya sustancialmente. A medianos del mes de julio de 2009 se realizó la toma de muestra de sangre en los animales para el diagnostico de Brucilla, dando como resultado cero animales positivos a la enfermedad. En lo que respecta al sistema de ceba se demuestra una gran eficiencia en el engorde de los novillos en un corto periodo de tiempo. No se ha sobre cargado el fundo de animales, lo cual evita un deterioro en los pastos, una producción de biomasa por encima del estándar y un control mas eficiente de malezas”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro en la interrupción de la actividad agropecuaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de mantenimiento y reproducción de los bovinos existentes en el lote de terreno objeto de dicha inspección, todo esto por la perturbación por parte de personas ajenas al lugar, todo esto a decir por parte del solicitante de dicha medida, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha 10 de agosto de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, proveniente de un lote de terreno de trescientas veinte hectáreas (320 has), aproximadamente, las cuales se encuentran en muy buenas condiciones fitosanitarias para la manutención del ganado existente en dicho lote de terreno; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal como es la cría de (115) animales en buen estado, de los cuales hay vacas de ordeño, toros y vacas para cría, igualmente un rebaño de 24 ovejas aproximadamente, así como 16 caballos todos en buen estado, igualmente existen potreros en buenas condiciones fitosanitarias y están cultivados con diferentes tipos de pastos tales como: Brizantha marandu, Brizantha Toledo y Pasto Estrella.; los cuales ayudan al buen mantenimiento y desarrollo del ganado antes mencionado; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del bovino existente, todo esto establecido por los expertos debidamente designados y juramentados, en la inspección judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2.009, establece la vigencia de la presente medida de sesenta (60) días hábiles, ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.967, inscrita en el inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Yaracuy, representando al ciudadano AMADEU FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.120. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de trescientas veinte hectáreas (320) aproximadamente, ubicado entre los kilómetros 26 y 27, carretera Marín-Aroa, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera Norte: con potreros del ciudadano Simón Zamora; Sur: con fundo que fue o es del ciudadano Jesús Alberto Leal y con una manga que separa totalmente dicho fundo del fundo Santa Mónica; Este: con la margen izquierda de la carretera Marín-Aroa entre los kilómetros 26 y 27 y Oeste: con potreros que fue o es del ciudadano Gabriel Zapata. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de sesenta (60) días hábiles los cuales debido al destete del rebaño de la finca se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: Se ordena notificar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Puesto Policial del Municipio San Felipe, al Alcalde del Municipio San Felipe, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a los Consejos Comunales de los Kilómetros 26 y 27, Jurisdicción del Municipio San Felipe y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN NUÑEZ.
MBGB/CN/da.-
Expediente. Nº 0245.
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