Surge la presente solicitud de medida de protección a los cultivos en este juzgado en fecha 27 de Julio de 2009, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 3.285.359, agricultor, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistido por la abogada ELIA VIRGINIA BORGES CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.666, mediante la cual solicita Medida de Protección a loa Cultivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea (1h) aproximadamente, ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle N° 25; Sur: Cale el Calvario; Este: Terreno ocupado por la Maria de Holdery y Oeste: Calle N° 25. La presente solicitud consta de cuatro (04) folios útiles y como anexo una copia simple de Constancia del Concejo Comunal de Palito Blanco II.
En fecha 30 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0246, de igual manera se fijó inspección judicial para el día jueves 06 de agosto de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo, transporte y el asesoramiento del tribunal a la hora de practicar la inspección.
El 06 de agosto de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado en la poligonal 1 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial realizada el 06 de agosto de 2009, en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado en la poligonal 1 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, para dejar constancia previo asesoramiento de los expertos del lo siguiente:
Omisis… “en un lote de terreno constante de aproximadamente de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3800 mts2), ubicado en la poligonal 1 del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle N° 25; SUR; Calle el Calvario con Calle Libertad; ESTE: Terreno ocupado por la Sra. María de Holder y OESTE: Calle N° 25; y se constituyo siendo las 10: 30 de la mañana con el objeto de practicar inspección judicial solicitada a instancia de parte en la Medida de Protección a los cultivos, en compañía del ciudadano ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 3.285.359. A los fines de practicar la Inspección judicial el Tribunal designa a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.911.179, así como también al ciudadano JUAN JOSE LUNA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.257, quienes laboran en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en el Municipio Sucre, del estado Yaracuy, a quien estando presente se le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designados? Los cuales contestaron: “Si lo juro”. Seguidamente el Tribunal con el asesoramiento de los expertos inicia el recorrido y pasa a dejar constancia que en el mismo se encuentran, diversidad de cultivos tales como: diez (10) matas de aguacates pequeñas de 2 meses aproximadamente, ocho (08) matas de aguacates adultas en plena producción, dos (02) matas de ciruelas en producción, trece 13 matas de mangos en plena producción, cinco (05) matas de coco, (02) dos matas de guayaba en producción. El tribunal deja constancia que se encuentra una infraestructura tipo casa de aproximadamente 15 metros de largo x 15 metros de ancho, así como también una estructura de bloque con tejas de aproximadamente 40 metros de largo x 4 metros de ancho, en regulares condiciones. El tribunal deja constancia que se encuentra una estructura construida de tela de alfajol en parte y bloques de cemento utilizados para cría de gallinas. El Tribunal solicita al experto que indique cuales son las condiciones fitosanitarias de los cultivos existentes y en cuanto tiempo la misma deberá ser cosechada, los cuales responden: Que las condiciones de los cultivos son regulares y para el desarrollo completo de la producción se necesita aproximadamente cinco (5) años…” (Cursivas de este tribunal).
Ahora bien en el caso de autos, se circunscribe a la protección de los cultivos existentes sobre el lote de terreno anteriormente identificado, encontrándose su fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de ciertos cultivos como rubros menores, no es menos cierto que para el momento de la inspección solo se constataron rubros dispersos, en condiciones regulares, no aptos para el consumo.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora, haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ con la ayuda de los prácticos debidamente designados y juramentados en la presente inspección, la inexistencia de algún tipo de producción, ya que al llegar al lugar de la inspección, fueron encontrados rubros menores dispersos, sin las condiciones fitosanitarias adecuadas para el cuidado de los mismos. Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de los cultivos existentes en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí, en aras del bienestar colectivo que se beneficiaria del mismo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; pero en el caso que nos atañe este proceso de producción no se ha iniciado, aunado a esto las condiciones de los rubros son regulares, ya que estamos en presencia de rubros dispersos en el patio trasero de una vivienda principal y el presunto daño, perturbación o amenaza que eventualmente pudieran sufrir no fue probado. Es por esta razón que para esta juzgadora se le hace forzoso decretar dicha medida cautelar ya que no existe bien jurídico tutelable, que en el caso concreto sería la existencia de actividades productivas propias de la materia agraria. Tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 3.285.359, agricultor, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistido por la abogada ELIA VIRGINIA BORGES CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.666, mediante la cual solicita Medida de Protección a loa Cultivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea (1há) aproximadamente, ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle N° 25; Sur: Cale el Calvario; Este: Terreno ocupado por la Maria de Holdery y Oeste: Calle N° 25. La presente solicitud consta de cuatro (04) folios útiles y como anexo una copia simple de Constancia del Concejo Comunal de Palito Blanco II. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de lo aquí decidido.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN NUÑEZ.
MBGB/CN/mm.-
Expediente. Nº 0246
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