Surge la presente solicitud en fecha 4 de agosto de 2009, presentada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.631, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, titular de la cédula de identidad N v.-. 5.423.903 , la cual solicita medida de Protección a la Producción Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector La Marroquina, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por la Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina; Sur: Terrenos ocupados por Juan Regalado y Francisco Díaz; Este: Terrenos ocupados por Alejandro Estévez y Julio Santolaria y Oeste: Terrenos ocupados por Osguar Medina, Ismenia Mújica, Saturnino Bazan y Wilfredo Rodríguez, constante de cinco (5) folios útiles y como anexos cincuenta y seis (56 ) folios útiles.
En fecha 07 de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0247, de igual manera se fijó inspección judicial para el día 13 de agosto de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado practico inspección judicial en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, en dicha inspección la parte solicitante de dicha medida consigno informe técnico de producción del fundo, constante de veintitrés (23) folios útiles.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Sector La Marroquina, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2009, a saber:
Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, Trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisorio, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, la Secretaria Temporal, Carmen E. Núñez, y el Alguacil Accidental designado para este acto, dejando constancia el tribunal que dicha inspección será grabada para ilustrar lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. El Tribunal deja constancia que penetró por una vía interna de penetración de aproximadamente tres (3) kilómetros, hasta llegar a la Hacienda la “Milagrosa”, donde se constituyó siendo las nueve y treinta de la mañana ( 09:30 a.m.) ubicada en el Sector la Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupando por Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina. Sur: Terrenos Ocupados por Juan Regalado y Francisco Díaz. Este: Terrenos Ocupados por Alejandro Estevez y Julio Santolaria. Y Oeste: Terrenos Ocupados por Osguar Medina, Ismenia Mújica, Saturnino Bazan y Wilfredo Rodríguez, con una Superficie de Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 Hás), a objeto de practicar inspección judicial solicitada y acordada en auto de fecha 07/08/2009. Presente el ciudadano ABRAHAN JOSE ALCALA SABA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.903, así como su apoderada Judicial abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado N° 31.631; El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en el fundo el ciudadano SALVADOR ANTONIO DAVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.797, a quien el Tribunal designa como experto, para que lo asesore en la practica de la Inspección Judicial; quien acepta el cargo para el cual fue designado y el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fiel el cargo al cual ha sido designado? El mismo contestó: “Si lo juro”. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: Encontrándose en el Fundo, dentro del mismo se encuentra una (1) casa principal, estilo colonial, paredes frisadas, techo de acerolit, piso de caico, tres habitaciones, cuatro baños, cocina empotrada, corredor colonial alrededor de la casa, con una superficie de 350 m²; una (1) a casa de obrero, construida en bloques con techo de acerolit , 2 habitaciones, un baño común de tres (3) unidades con un área de 70 m² ; una (a) casa de paredes de bloques, con tres habitaciones, dos baños, cocina y comedor, en un área de 110 m²; El Tribunal continua el recorrido por el predio y con el asesoramiento del practico designado, se observaron divisiones de los potreros y las mangas de conducción y éstas están cercadas con cuatro pelos de alambre de púas, sembradas con estantillos de rabo de ratón. Igualmente se observó un (1) pozo de 4” pulgadas con 50 metros de profundidad; un (1) aforo de 20 litros por minuto; un (1) pozo profundo de Sistema de Riego con una extensión de Veinticinco (25) hectáreas, enterrado a metro y medio de profundidad de mangueras de PVC, de 2” pulgadas y media de diámetro y 120 tubos de hierro galvanizados utilizados como pivotes, según la información del practico; una (1) bomba de 30Hp de alta presión para el riego por aspersión; un (1) corral de trabajo embarcadero, tres (3) subdivisiones de trabajo y romana de 2500 Kg; un (1) tanque australiano de 500.000 litros de agua; dos (2) tanques de cemento elevado de 50.000 litros de agua, y otro de 20.000 litros; un (1) tanque de cemento profundo de 20.000 litros de capacidad; Veintidós (22) potreros con pasto estrella, bermuda y guinea de los cuales según el asesoramiento del practico nueve (9) están bajo riego enterrado por aspersión; también se observaron nueve (9) albercas que sirven como toma de agua de los animales, según la información del práctico están hechos de cemento como tanques australianos; un (1) corral de seguridad hecho totalmente de bloque de 400 m2; igualmente se deja constancia que se observaron las siguientes maquinarias y equipos en el predio tales como: Dos (2) tractores, uno de marca Ford 6610 y uno marca Fiat 160 encontrándose en la actualidad activos; una (1) rotativa; un (1) rolo; una (1) zorra de 2 ruedas con una capacidad de 3000 Kg; un (1) tanque de 1500 litros de metal con dos ruedas, pudiéndose observar que se encuentran en excelentes condiciones de operatividad, tal como lo informa el practico. En su recorrido el Tribunal observó un área ocupada para la cría de porcinos, en la cual está un (1) área de maternidad con una superficie total de 1.319,84 m², el techo es de aluminio y construida en bloques; existen veinte (20) corrales de los verracos; ciento sesenta y ocho (168) jaulas de animales, dotadas de noventa (90) jaulas de maternidad, que según el asesoramiento del práctico son importadas de España, en polietileno tanto los pisos como las paredes y jaulas de acero al carbono con comedores y bebederos individuales; un (1) área de gestación con una superficie total de 1.045,35 m², con techo de aluminio y construida en bloques; Treinta y dos (32) corrales que cuentan con cuatrocientas (400) jaulas; se observaron comederos automáticos individuales para cada cerda; un (1) silo de almacenamiento para alimento concentrado de 15.000 Kg, según el asesoramiento del practico, con piso de polietileno en una tercera parte en la pieza posterior de la jaula con caída a la canal principal del galpón; un (1) laboratorio de inseminación artificial con todos sus equipos; un (1) sistema de lavado tipo flushing compuesto de seis tanques, mas la construcción en concreto armado, que va desde una profundidad de un metro hasta el final de los galpones de 2.50 metros, con una superficie de 75 metros de largo. Se observó un area de levante de los porcinos, que según el asesoramiento del práctico, esta área está construida con una superficie total de 1050,96 m². Igualmente se observó un (1) galpón con techo de asbesto y construido en bloques con 54 corrales de piso de polietileno y rejas divisorias en acero al carbón; un (1) sistema automático de alimentación en grupos con dos (2) silos de 15.000 Kg de almacenamiento de alimento concentrado. Sistema de tipo flushing compuesto de cinco tanques mas la construcción de las fosas en concreto armado que va desde una profundidad de un metro hasta el final de los galpones de 2.50 metros para el arrastre de las excretas hacia la canal de la laguna de oxidación, de 60 m² de largo; igualmente se deja constancia que se constató un (1) área de engorde para los animales, el cual consta de un galpón de 52,70 metros de largo y 11,70 metros de ancho para un área total de 616,59 m², construido en bloques y con techo de zinc, pintado internamente con pintura de oxido de zinc; consta de 24 hechos con divisiones de concreto armado importados de España según el asesoramiento del practico; un (1) sistema de alimentación automático por corrales, un (1) silo de 15.000 Kg de almacenamiento de alimento concentrado; en su recorrido el tribunal constató un (1) área de maternidad con una superficie de 1422,00 m², construida en vigas de acero de 14 pulgadas, con el techo en construcción, que según el asesoramiento del experto, esta contará con una capacidad para doscientos cincuenta (250) jaulas de maternidad, para cuando esté disponible. Continua su recorrido y constató que existe un área de cuarentena y bioseguridad que consta de cuatro (4) corrales construida totalmente en bloques y un galpón para depósito de alimento en saco, con un área de 300 m²; cuatro (4) lagunas de oxidación con un área aproximada de dos (2) hectáreas, según el practico. El Tribunal deja constancia que los siguientes semovientes están especificados de la siguiente manera, los cuales fueron contados por el Tribunal: En ganadería Porcina existen cuarenta y dos (42) madres, Doscientos cuarenta y dos (242) en gestación, cuatrocientos cincuenta (450) lechones, Un Mil Seiscientos veinte (1620) en levante, quinientos ochenta y un (581) en ceba, quinientos diecisiete (517) en reemplazo, para un total de Tres mil cuatrocientos cincuenta y dos (3452) animales; en ganadería Vacuna se contaron Ciento sesenta y siete (167) animales machos para la ceba. Los cuales cuentan con un aval sanitario N° 2204155 con fecha de vencimiento 18 de Septiembre de 2009, el cual fue presentado a la vista del tribunal. Igualmente el tribunal deja constancia que el predio donde se encuentra constituido está totalmente cercado en su totalidad con seis pelos de alambre de púas, y por el recorrido que hizo por el lindero Nor-Este se observaron cortes de los pelos de alambre de la cerca , los cuales estaban obreros de la finca la Milagrosa haciendo las reparaciones. El Experto designado consigna a la presente inspección, informe técnico elaborado sobre el Lote de terreno objeto de la presente inspección, el cual se ordena agregar a la misma. El Tribunal una vez cumplida su misión y no teniendo más sobre la cual dejar constancia, acuerda el regreso a su sede natural, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. N° 0247.” (Cursivas de este tribunal).
De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis (…)El Tribunal deja constancia que los siguientes semovientes están especificados de la siguiente manera, los cuales fueron contados por el Tribunal: En ganadería Porcina existen cuarenta y dos (42) madres, Doscientos cuarenta y dos (242) en gestación, cuatrocientos cincuenta (450) lechones, Un Mil Seiscientos veinte (1620) en levante, quinientos ochenta y un (581) en ceba, quinientos diecisiete (517) en reemplazo, para un total de Tres mil cuatrocientos cincuenta y dos (3452) animales; en ganadería Vacuna se contaron Ciento sesenta y siete (167) animales machos para la ceba. Los cuales cuentan con un aval sanitario N° 2204155 con fecha de vencimiento 18 de Septiembre de 2009, el cual fue presentado a la vista del tribunal. Igualmente el tribunal deja constancia que el predio donde se encuentra constituido está totalmente cercado en su totalidad con seis pelos de alambre de púas, y por el recorrido que hizo por el lindero Nor-Este se observaron cortes de los pelos de alambre de la cerca , los cuales estaban obreros de la finca la Milagrosa haciendo las reparaciones.”(Cursivas de este tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de pastoreo del ganado bovino existente en el lote, todo esto por la perturbación y el corte y quema del pasto existente, el cual es realizado por personas aledañas al lugar, las cuales están apostadas en el lindero Nor- este del predio, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, proveniente de un lote de terreno de ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 has), y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal de las cuales, manejando un sistema de ganadería bovina y granja integral porcina; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Por otra parte, quien aquí decide, haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, constató además de la producción agrícola–animal, existe una producción porcina con un manejo integral, ejercida de forma directa y personal por la parte solicitante.
En este mismo orden de ideas, también se observó el corte de alambre de cercas perimetrales de reciente data, tal y como fue corroborado directamente por esta sentenciadora, sobre los distintos potreros del fundo, modificando en parte el manejo regular de potreros (tanto potreros de pastisaje, como potreros de descanso) que se venía realizando en el mismo, teniendo como consecuencia la imposibilidad del acceso al ganado para la respectiva rotación de potreros. Situación esta, que aunada, a las personas apostadas en el lindero noreste, realizando labores de corte y quema de potreros de la finca hace escasear de manera calamitosa, hasta los actuales momentos, la oferta forrajera (pasto) sobre el predio inspeccionado, lo que interrumpe de manera evidente la continuidad de la producción regular que sobre dicho predio se adelanta, tal y como fue, igual y expresamente informado a este tribunal, por el experto designado el ciudadano SALVADOR ANTONIO DAVILA NAVA, quien acompañó a esta sentenciadora, durante la práctica de la precitada inspección judicial, situación esta que individual o conjuntamente considerada, implica un posible y futuro desmejoramiento en la oferta cárnica de dicho predio al colectivo nacional, oferta cárnica esta, cuyo beneficiario final es la población nacional, a quienes en definitiva va dirigida la misma y quienes se constituyen en consumidores finales de dicha producción bovina, situación que a juicio de quien aquí decide, reforzaba el peligro inminente de comprobación y existencia de perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, a los que alude el principio latino referido al “Periculum in Mora”, así como a la “Ponderación de Intereses en Conflicto”, en el entendido que este sentenciador protege con el dictamen de la referida cautela, el acceso de dicha oferta cárnica a la población nacional. Y así se establece.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del existente en fundo, todo esto establecido por el experto debidamente designado y juramentado, en la inspección judicial practicada en fecha 13 de agosto de 2.009, se establece la vigencia de la presente medida de 90 días hábiles ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario, es por lo que este tribunal le da una vigencia de (90) días habiles, a los fines de reguardar el bien jurídico tutelado, que este caso seria la producción del fundo objeto de la presente cautela. Tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.631, sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector La Marroquina, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por la Cooperativa Dios y su propósito y Osguar Medina; Sur: Terrenos ocupados por Juan Regalado y Francisco Díaz; Este: Terrenos ocupados por Alejandro Estévez y Julio Santolaria y Oeste: Terrenos ocupados por Osguar Medina, Ismenia Mújica, Saturnino Bazan y Wilfredo Rodríguez. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de noventa (90) días hábiles, a os fines de reguardar el bien jurídico tutelado, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Ministerio Publico del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector Tibana Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veroes; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN NUÑEZ.
MBGB/CN/da.-
Expediente. Nº 0247.
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