REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000152
ASUNTO: FE11-X-2009-000060
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (C.V.G. CABELUM), representada judicialmente por el abogado JESÚS MENESES, Inpreabogado Nº 124.838, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00153, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.915, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (C.V.G. CABELUM), fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-00153, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIRO CARVAJAL, en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 17 de diciembre de 2008, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (C.V.G. CABELUM), fue notificada por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la Providencia Administrativa Nº 2008-00153, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jairo Carvajal.
b. Que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, estimó que la recurrente no incluyó en el contenido de la literalidad de los contratos, los preceptos dispuestos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. Que la Administración Laboral dejó entrever claramente tres (3) aspectos de irrefutable detalle que producen la nulidad del acto administrativo, dado que, los mismos coliden abiertamente contra los principios fundamentales de la carta magna y los preceptos legales vigentes, ya que existe una contravención entre la Providencia Administrativa y las disposiciones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgándole a las disposiciones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo una interpretación subjetiva la cual se aparta totalmente del contenido literal de la norma sustantiva.
d. Que requirió los servicios del ciudadano Jairo Carvajal con la intención de sustituir a trabajadores regulares con estabilidad para un período determinado y que por razones de índole funcional se hizo necesario la continuación de dicho contrato inicial para otro período determinado, sin que ello variara o desnaturalizara la esencia del contrato suscrito a tiempo determinado.
e. Que la Inspectora del Trabajo tuvo la intención obligatoria de otorgarle una estabilidad laboral a una persona contratada para un tiempo determinado, creando la inevitable situación de mantener en un cargo a una persona la cual sustituye a otra en un cargo previamente presupuestado.
f. Que la autoridad administrativa no puede desaplicar normas de índole orgánica con las disposiciones de un Decreto Ley, pretendiendo así interpretar una normativa de rango sublegal por encima de una de índole orgánica, más aún cuando esta interpretación no participa de la intención del legislador.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con el alegato que goza de las mismas prerrogativas procesales que el mismo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo se destaca que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo privilegio se aplica a la Corporación de autos, dispone que en los casos que la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar este Juzgado los alegatos de la recurrente a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican alguno de los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente solicitó la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, con la siguiente argumentación:
“Solicitamos a usted se sirva decretar como medida provisoria, conforme a las estipulaciones del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2008-00153, de fecha 16 de Diciembre de 2008, dictada por la Dra. Beatriz Adarmes Ríos, en su cualidad de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, órgano de la administración pública, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dado que, nuestra mandante como empresa en la cual el Estado Venezolano, tiene interés goza de las mismas prerrogativas procesales que este (sic)”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, se desprende que la providencia administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIRO CARVAJAL, al considerar que los contratos por tiempo determinado por la solicitada consignados no se ajustaban a ninguno de los tres (03) supuestos de hechos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“QUINTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y ratificada con las documentales que ambas partes consignaron. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó haber efectuado el despido, alegando que “no se efectuó ningún despido lo que sucedió fue una culminación de contrato a tiempo determinado…”. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. En tal sentido, consignó contratos de trabajo (02) por tiempo determinado (folios 29 al 34), los cuales, tal como se analizó y explicó ut supra no se ajusta a ninguno de los tres (03) supuestos de hechos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado.
Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal “C” del Reglamento de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, y el literal d) ejusdem que desarrolla el principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido por la parte solicitada. Así se Establece.
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5.752.- Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT; quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía mas de tres (3) meses al servicio del patrono: De las pruebas aportadas por la parte patronal, el trabajador JAIRO CARVAJAL y la empresa C.V.G. CABELUM C.A., estaban vinculados bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, según expresa dicho documento en su cláusula CUARTA, con una duración de nueve (09) meses, iniciándose el 26-11-2007 hasta el 25-08-2008, sin embargo las pruebas aportadas por las partes determinó que el contrato en cuestión conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumple con los supuestos del mismo, por lo que se estableció que era un contrato a tiempo indeterminado.
c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y
e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentra amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara.
De las actas cursantes en el presente expediente, quedó demostrado que el ciudadano JAIRO CARVAJAL, ingreso (sic) a prestar servicio con el cargo de AYUDANTE DE SUMINISTRO, en la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CVG CABELUM), como se desprende del contrato suscrito entre las partes (folio 33 al 38), ingresando el 26-10-2007 hasta el 25-08-2008, fecha en la que fue despedido, alegando la empresa que había culminado el contrato celebrado a tiempo determinado.
Ahora bien, si bien es cierto que el contrato de marras expresa que tiene un tiempo de duración de nueve (09) meses, iniciándose el veintiséis (26) de octubre de 2007 y culminando el veinticinco (25) de agosto de 2008; no es menos cierto que, dicho contrato no cumple con las estipulaciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a contratos a tiempo determinado, por lo que conforme al análisis realizado se concluyó que el contrato es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE”.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral y la inamovilidad alegada por el trabajador, al no haber cumplido el contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes con las estipulaciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
Asimismo la recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que goza de las mismas prerrogativas procesales que tiene el Estado Venezolano, por ser una empresa en la que éste tiene interés, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (C.V.G. CABELUM), contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00153, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIRO CARVAJAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
|