REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000150
ASUNTO: FE11-X-2009-000061
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (C.V.G. CABELUM) representada judicialmente por el abogado Jesús Meneses, Inpreabogado Nº 124.838, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00152, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Neomar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 13.919.311, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (C.V.G. CABELUM), fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00152, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Neomar Gutiérrez, en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 17 de diciembre de 2008, se le notificó de la Providencia Administrativa Nº 2008-00152 emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordenó la inmediata restitución del ciudadano Neomar Gutiérrez con motivo a que la empresa no incluyó en el contenido de la literalidad de los contratos lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Que la providencia administrativa impugnada violó lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar de forma subjetiva las disposiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la celebración de los contratos por tiempo determinado.
c. Que la recurrente celebró contrato por tiempo determinado con el ciudadano Neomar Gutiérrez con la intención de suplir provisionalmente a trabajadores que le otorgaron permiso para participar en los juegos interempresas, es decir, sustituir a trabajadores regulares con estabilidad para un tiempo determinado y que por razones de índole funcional se hizo necesario la continuación de dicho contrato inicial sin que ello variara o desnaturalizara su esencia y a pesar de ello, la funcionaria le otorgó una estabilidad laboral al referido trabajador creando la situación de mantener en un cargo a una persona que sustituye a otra en un cargo previamente presupuestado.
d. Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad, al contrariar el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la Inspectora yerró al pretender interpretar una normativa de rango sub-legal por encima de una de índole orgánica, cuando la interpretación otorgada no participa de la intención del legislador.
e. Que en la Providencia Administrativa existe una evidente contradicción, al determinar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado con el ciudadano denominado Johelvys Gilberto Villafañe, el cual no es parte del proceso, por lo que comprende indudablemente la necesidad de considerar como difícil o imposible su ejecución dado que cada acto dictado por la Administración pública debe ser inequívoco puesto que el mismo crea efectos o derechos subjetivos de arraigada exigencia.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con el alegato que la recurrente como empresa en la cual el Estado venezolano tiene interés goza de las mismas prerrogativas procesales que el mismo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo se destaca que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo privilegio se aplica a la Corporación de autos, dispone que en los casos que la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar este Juzgado los alegatos de la recurrente a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican alguno de los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente solicitó la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, con la siguiente argumentación:
“Solicitamos a usted se sirva decretar como medida provisoria, conforme a las estipulaciones del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2008-00152, de fecha 16 de Diciembre de 2008, dictada por la Dra. Beatriz Adarmes Ríos, en su cualidad de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, órgano de la administración pública, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dado que, nuestra mandante como empresa en la cual el Estado Venezolano, tiene interés goza de las mismas prerrogativas procesales que este (sic)”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, se desprende de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NEOMAR GUTIERREZ, al considerar que los contratos por tiempo determinado por la solicitada consignados no se ajustaban a ninguno de los tres (03) supuestos de hechos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“QUINTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y ratificada con las documentales que ambas partes consignaron. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó haber efectuado el despido, alegando que “no se efectuó ningún despido lo que sucedió fue una culminación de contrato a tiempo determinado…”. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. En tal sentido, consignó contratos de trabajo (02) por tiempo determinado (folios 29 al 34), los cuales, tal como se analizó y explicó ut supra no se ajusta a ninguno de los tres (03) supuestos de hechos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado…
De las actas cursantes en el presente expediente, quedó demostrado que el ciudadano NEOMAR GUTIERREZ, ingreso (sic) a prestar servicio con el cargo de AYUDANTE DE SUMINISTRO, en la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CVG CABELUM), como se desprende del contrato suscrito entre las partes (folio 30 al 32), ingresando el 26-10-2007 hasta el 25-08-2008, fecha en la que fue despedido, alegando la empresa que había culminado el contrato celebrado a tiempo determinado.
Ahora bien, si bien es cierto que el contrato de marras expresa que tiene un tiempo de duración de nueve (09) meses, iniciándose el veintiséis (26) de octubre de 2007 y culminando el veinticinco (25) de agosto de 2008; no es menos cierto que, dicho contrato no cumple con las estipulaciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a contratos a tiempo determinado, por lo que conforme al análisis realizado se concluyó que el contrato es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, de conformidad con los artículos 450, 451 y 454 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, el trabajador NEOMAR GUTIERREZ al momento de ser despedido de la empresa CVG CABELUM C.A., estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral Nº 5752 de fecha 27-12-2007, publicado en GACETA OFICIAL Nº 38.839, con vigencia del 01-01-2008 al 31-12-2008; por lo tanto, para que procediera el despido al patrono, en este caso, CVG CABELUM C.A., tenía como requisito SINE QUA NOM, solicitar la calificación del despido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiente, situación que no ocurrió, pues la empresa mencionada alegó terminación del contrato, siendo así esta JUZGADORA considera que el despido se hizo de manera injustificada. Y ASÍ SE DECIDE”.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral y la inamovilidad alegada por el trabajador, al no haber cumplido el contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes con las estipulaciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
Asimismo la recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que goza de las mismas prerrogativas procesales que tiene el Estado Venezolano, por ser una empresa en la que éste tiene interés, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (C.V.G. CABELUM), contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00152, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Neomar Gutiérrez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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