REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000046
ASUNTO: FP11-O-2009-000046
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KARELIS DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.991, asistida por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, Inpreabogado Nº 45.606, contra la presunta negativa de la Gobernación del Estado Bolívar de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00124, dictada en fecha 04 de septiembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de analista de recursos humanos y devengando un salario mensual de mil trece bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 1.013,70). Que en fecha 23 de julio de 2008, fue despedida en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839.
2. Que ante tales hechos, interpuso el veintiocho (28) de julio de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-00124, fechada 04 de septiembre de 2008, siendo notificado el ente administrativo accionado el 16 de septiembre de 2008.
3. Que el veintitrés (23) de septiembre de 2008, se dictó auto de ejecución forzosa en el procedimiento administrativo laboral y seguidamente el siete (07) de octubre de 2008, la Unidad de Supervisión del Trabajo, se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa dictada, dejando constancia de la negativa por parte de la Jefe de División de Laborales, de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
4. Que en razón de la negativa de la Gobernación del Estado Bolívar de cumplir con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, ha sido violentado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir un salario digno, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00124, dictada en fecha 04 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, este Juzgado Superior acepta la competencia declinada para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KARELIS DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, contra la presunta negativa de la Gobernación del Estado Bolívar de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00124, dictada en fecha 04 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg