REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000006
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado en fecha siete (07) de marzo de 2008, por el ciudadano LÁZARO TRICAZE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.832, debidamente asistido por los abogados, José Antonio Cadenas y Edecio Salinas Rojas, Inpreabogado Nros. 106.937 y 43.396, respectivamente, contra la Resolución Nº 1.884/2007 de fecha tres (03) de diciembre de 2007, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso presentado, previas las consideraciones siguientes.
Mediante decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2008, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación y notificación de rigor.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 08-378, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 08-377, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia presentada el diez (10) de agosto de 2009, por el ciudadano Lázaro Tricaze, asistido por el abogado Iskander Reyes, Inpreabogado Nº 85.617, desistió tanto del procedimiento como de la acción en la presente querella funcionarial.
ÚNICO
El recurrente desistió del recurso funcionarial en los siguientes términos: “…(d)esisto tanto del procedimiento como de la acción de la presente querella funcionarial…”.
Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el recurrente LÁZARO TRICAZE CASTRO, tiene capacidad legal para desistir del procedimiento, en virtud de ser parte actora en la presente causa y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano LÁZARO TRICAZE CASTRO, contra la Resolución Nº 1.884/2007 de fecha tres (03) de diciembre de 2007, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
|