REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000188

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INGENIERIA DIVILLCA, C.A., representada judicialmente por los abogados Carmen Mota y Wilday Lugo, Inpreabogado Nros. 38.117 y 99.094, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2007-0072, de fecha quince (15) de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractor a la empresa recurrente y resolvió imponerle multa de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares exactos (Bs. 53.984.460), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de febrero de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº SS-2007-0072, de fecha quince (15) de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la empresa recurrente y resolvió imponerle multa de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.984.460), en los siguientes alegatos:

a) Que la autoridad administrativa incurre en una errada interpretación del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que del acta levantada en fecha 01 de marzo de 2007, por el funcionario que realizó la inspección, no se cumple con lo establecido en el artículo en cuestión, limitándose a establecer lo fiscalizado y entregando en ese mismo acto copia de lo actuado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, asimismo, incurrió en violación de la norma, cuando no realizó la debida motivación de las circunstancias que hicieron presumir la existencia de la infracción, quebrantando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Que en el acta levantada durante la Inspección, no se encuentra debidamente circunstanciada y motivada y no se determinó el número de trabajadores que se encuentran perjudicados por el incumplimiento verificado, lo que conllevó a una errónea aplicación de la multa, a consecuencia de una equivocada aplicación del artículo 10 de la Ley de Alimentación de trabajadores y trabajadoras, por cuanto el órgano administrativo estableció una multa de cincuenta y un millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares, aplicando el equivalente de 10 unidades tributarias por el total de 138 trabajadores que ni siquiera corresponde con el total de la nómina de la empresa.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha once (11) de febrero de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la abogada Carmen Mota, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Universal”, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008.

I.4. En fecha tres (03) de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público. Por solicitud de la parte recurrente, se acordó abrir la causa a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2009, este Juzgado dio inicio a la primera relación de la causa.

I.6. En fecha primero (1º) de junio de 2009, concluyó la segunda relación de la causa, acordándose dictar sentencia dentro de los treinta días hábiles siguientes.

I.7. Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2009, se difirió el lapso de publicación de la sentencia dentro de los treinta días siguientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente narrada se observa que la recurrente, sociedad mercantil INGENIERIA DIVILLCA, ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la providencia administrativa Nº SS-2007-0072, de fecha quince (15) de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la empresa recurrente y resolvió imponerle multa de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares exactos (Bs. 53.984.460), alegando que dicho acto se encuentra afectado de nulidad absoluta por errada interpretación del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores y Trabajadoras, al carecer de motivación la providencia administrativa, vulnerando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación se citan los alegatos esgrimidos:

“Establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra a) que el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada, que servirá de inicio para el procedimiento de (sic) administrativo de multa y dicha acta será remitida en copia certificada al presunto infractor. Ciudadano Juez, del acta levantada por el funcionario actuante en la inspección de fecha 01 de marzo del 2007 se evidencia que la misma no cumple lo establecido en el precitado artículo, y se violentó el procedimiento indicado, limitándose solo a establecer lo fiscalizado y entregando en ese mismo acto copia de lo actuado por el funcionario adscrito al (sic) Inspectoría del Trabajo, Así mismo incurre el órgano Administrativo en violación de la norma cuando no realiza la debida MOTIVACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIA que pueden hacer presumir que existe una infracción. En consecuencia la violación al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional y la falta de motivación de las presuntas circunstancias determinan la nulidad del procedimiento administrativo, por cuando conlleva a una errada aplicación en la multa impuesta.
(...)
Por cuanto el acta levantada en la inspección no esta debidamente circunstancia y motivada, y no se determinó el número de trabajadores que supuestamente se encuentran perjudicados por el incumplimiento de los antes señalado, vale decir no se indica el número de trabajadores que laboran jornadas superiores al límite diario establecido y a los cuales no se le haya cancelado lo correspondiente al bono de alimentación, lo que conlleva a una errónea aplicación de la multa, por cuanto la misma establece que se impondrá una multa de 10 Unidades Tributarias por cada TRABAJADOR AFECTADO.
Incurre el órgano Administrativo en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores y Trabajadoras.
(...)
El órgano administrativo establece una multa de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, aplicando el equivalente de 10 unidades tributarias por el total de 138 trabajadores que ni siquiera corresponde al total de la nómina de mi representada. De la declaración trimestral realizada antes ese mismo organismo administrativo se evidencia que el Número de trabajadores de la empresa no corresponde a la señalada en la providencia administrativa; la cual tampoco fue indicada en el acta de inspección que permite iniciar el procedimiento de multa, por cuanto tal como se ha señalado en diferentes oportunidades la misma carece de motivación.
En este orden consigno contrato suscrito con la empresa que presta el servicio para la cesta ticket, y las órdenes emitidas en febrero del 2007, fecha de la inspección, donde se detallan que existen trabajadores que cobran sus cestatikets adicionales...”.

Coherente con el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, observa este Juzgado que entre los requisitos de forma de los actos administrativos se encuentra la motivación, prevista en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Conforme a las disposiciones citadas, la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, consiste en la necesaria expresión formal en el texto de los mismos, de sus motivos, tanto los que son de derecho, incluso los que configuran la base legal, como los motivos de hecho que provocan la actuación administrativa (supuestos de hecho).

Además la motivación es una garantía al ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, particularmente ante decisiones sancionatorias, y de ello se deduce que las decisiones administrativas que impliquen una lesión a los derechos individuales o una restricción a la esfera jurídica de los administrados requieren ser motivadas.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0696 de fecha 18 de junio de 2008, ratificó el criterio sostenido en sentencia Nº 06420 del 01 de diciembre de 2005, caso: Mack de Venezuela, al expresar lo siguiente:

“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

 Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

 Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

 La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

 La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

 El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Subrayado por este Juzgado).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto, que resulta indispensable señalar que los proveimientos administrativos de carácter particular deben estar dotados de motivación, la cual viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, de tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido, el cual se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho y, en segundo lugar, hacer posible a los particulares el ejercicio del derecho a la defensa, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa y motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considera suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que lo perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos.

De manera que, aplicadas las anteriores nociones al caso de autos, procede este Juzgado a resolver el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, en primer lugar, en cuanto a la falta de motivación del acta levantada en fecha 01 de marzo de 2007, por el funcionario del trabajo.

En este sentido, observa este Juzgado que la sociedad mercantil Ingenieria Divillca, C.A, promovió en copias simples acta de inspección levantada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2007 (folio 29 y 30) debidamente firmada por la parte recurrente en la cual se dejó constancia del incumplimiento de una serie de obligaciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, entre ellas, lo relativo al cuidado integral de los hijos de los trabajadores, provisión de comida balanceada por jornada de trabajo, elaboración del servicio de comida por un profesional de la nutrición adscrito al órgano competente en materia de nutrición y finalmente, lo referente a las jornadas superiores al límite máximo diario. Asimismo, consta notificación de fecha 01 de marzo de 2007 debidamente firmada por la empresa, la cual dispone:

“...De conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en perfecta sujeción a las disposiciones atinentes al debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace entrega de acta original levantada en fecha: 01/03/2007, NOTIFICANDO A: Ingeniería Divillca, C.A., representado en este acto por Laura Segurt, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.250, del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, el cual aquí se notifica, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo establecido en el citado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la infracción al cuidado integral de los hijos e hijas de los trabajadores y la alícuota del beneficio de alimentación a trabajadores que laboran el límite superior diario. Así mismo, encontrándose como en efecto se halla a derecho, se hace de su conocimiento, de conformidad con lo establecido en los literales b) y d) del artículo 647, que en un lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la presente fecha, deberá acudir a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, en la siguiente dirección: Av. Monzeñor Zabaleta, Edificio Gina, segundo piso, Sala de Sanciones a fin de formular por ante la Inspectoría del mérito, los alegatos que estime convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), el empleador o empleadora deberá dar cumplimiento inmediato: Cuidado integral de los hijos e hijas de los trabajadores, alícuota del bono alimentario a los trabajadores que laboran el límite superior diario, so pena del procedimiento de rebeldía dispuesto en el artículo 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

Observa este Juzgado, que la administración laboral dio cumplimiento al procedimiento establecido en el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione...”

Al respecto, se evidencia que el referido artículo dispone que el acta levantada deberá ser circunstanciada y motivada, sin embargo, considera oportuno recalcar este Juzgado que en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión, resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
En el presente caso, del contenido del acta de inspección levantada en fecha 01 de marzo de 2007, pueden inferirse claramente los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión, entendiendo que los fundamentos de hecho y de derecho fueron la serie de incumplimientos a disposiciones legales verificadas durante la referida inspección, relacionadas al cuidado integral de los hijos de los trabajadores establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 101 del Reglamento y el beneficio del bono alimentario a los trabajadores que laboran el límite superior diario, razón por la cual se desestima el vicio de denunciado por la representación de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

Asimismo, invoca la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A., la errónea determinación de la multa por cuanto no se determinó el número de trabajadores que presuntamente se encontraban perjudicados por el incumplimiento de las disposiciones legales laborales, se cita parcialmente la providencia administrativa recurrida:

“Se inició el procedimiento de Aplicación de Sanción por solicitud mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 01/03/2007, ante la Sala de Sanciones, por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, quien informó a este Despacho, que en fecha 16/02/2007 se dirigió a las instalaciones de la empresa INGENIERIA DIVILLCA, C.A., ubicada en Zona Industrial Chirica, Av. Principal Brisa del Sur, portón Nº 54, San Félix Estado Bolívar; con el objeto de realizar Acto Supervisorio, acto en el que determinó que la empresa no cumple con la aplicación de los siguientes aspectos relativos a:
1. “Se constato, que la empresa tiene mas de 20 trabajadores y trabajadoras no cumple con el cuidado integral de los hijos de los trabajadores en las guarderías infantiles, ni con el pago del porcentaje correspondiente (40% del salario mínimo establecido) por concepto de matrícula y mensualidades de las guarderías infantiles a los hijos de sus trabajadores hasta 5 años de edad, con la instalación y mantenimiento de una guardería infantil en el ámbito de la empresa...(omissis)
2. Se constato, que los trabajadores laboran jornadas superiores al limite máximo diario, no perciben el beneficio calculado en base a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, como consecuencia del exceso laborado por tal jornada... (omissis)”

Por lo anteriormente expuesto, el Supervisor del Trabajo, en el mismo acto notificó a la presunta infractora del inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello se aperturó el lapso de 08 días hábiles, para que la representación legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, en tal sentido recomendó imponer la sanción por infracción a la que hubiere lugar, conforme a lo contenido en los artículos 632 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley Alimentación para los Trabajadores; lapso que transcurrió inútilmente, ya que la misma no hizo uso de este derecho, en consecuencia, no se aperturó a pruebas el procedimiento; teniéndosele por confeso, efecto jurídico devenido del literal c) del artículo 647 de la LOT...”

De la lectura de la providencia administrativa parcialmente transcrita se desprende que el resultado del procedimiento administrativo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue producto de la consecuencia jurídica establecida en el literal c), el cual dispone que en caso que el presunto infractor durante el lapso de 8 días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta de inspección, no formulare sus alegatos se le tendrá confeso, y a consecuencia de ello, no se apertura la causa a pruebas. Por lo que la determinación de infractora a la empresa recurrente fue el resultado de las contravenciones verificadas en el acta de inspección, por cuanto no se desvirtuó su veracidad y legitimidad, en consecuencia, considera este Juzgado que la Administración laboral interpretó adecuadamente el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, procede este Juzgado a verificar las razones de hechos y de derecho que tuvo la Administración para determinar el quantum de la multa, se cita a continuación:

“Por las razones antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las Atribuciones que le confiere la Ley declara: INFRACTOR a la empresa INGENIERIA DIVILLCA, C.A., de las infracciones establecidas en los artículo 632 de la LOT y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la empresa en no atender los requerimientos ordenados por el funcionario competente en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cuyo incumplimiento incide en detrimento de las condiciones de trabajo de su personal, que asciende al total de 138 trabajadores perjudicados; en consecuencia se le impone al infractor una multa aplicando el límite MÁXIMO con respecto a lo estipulado en el artículo 632 de la LOT y el limite MINIMO con respecto al incumplimiento del artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuanta (sic) para su calculo, el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República y el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la infracción, como lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según Decreto Nº 4.446 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 01/09/2006, es de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem; en consecuencia a continuación se detalla la cuantificación de la multa interpuesta:
• Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 632 de la LOT, el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.049.300,00).
• Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias, lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.932.160,00).
Lo que arroja como total de la multa, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.984.460,00) y deberá ser pagado por la empresa multada en un plazo no mayor a 05 días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional ubicadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 ejusdem; igualmente debe cumplir con los requerimientos no subsanados objeto de sanción en el presente Procedimiento Administrativo, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento. Así se decide...”

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la providencia administrativa recurrida sustentó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente en la infracción de los artículos 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, destacando este Juzgado que la primera disposición legal, establece la facultad del Inspector del Trabajo de imponer multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, al patrono que no cumpla con las disposiciones protectoras de la maternidad y familia, que en este caso es con relación al mantenimiento de una guardería infantil donde puedan dejar los trabajadores a sus hijos durante la jornada de trabajo (artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y la segunda disposición legal, con multas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, los referidos artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 10. El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios”.

Ahora bien, tales multas deben imponerse conforme a la previsión contenida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad”.

De la citada norma se desprende que la regla legalmente establecida es la imposición del término medio entre el límite máximo y el mínimo, sin embargo, el Inspector del Trabajo podrá aumentarla hasta el superior o reducirla hasta el inferior, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, en otras palabras, está facultado para establecer el límite máximo de la multa prevista, pero deberá motivar las circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto y que legitiman la imposición de tal límite.

La obligación de dictar una resolución motivada en todos los aspectos sujetos a decisión, inclusive en la determinación del monto de la multa, le está impuesta al Inspector del Trabajo de manera concreta en el artículo 647 eiusdem que regula el procedimiento sancionador, en cuyo literal e) dispone: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada…”.

De la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Inspectora del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa y no del término medio que es la regla establecida en el artículo 644 eiusdem. Asimismo, en relación a la multa impuesta establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, multiplicó la sanción por 138 trabajadores afectados, pero no especificó de forma alguna cuáles fueron éstos trabajadores afectados, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo, tal carencia indefectiblemente ha causado indefensión a la recurrente al desconocer en forma absoluta las razones de hecho que llevaron a la Administración Laboral a imponerle la sancion en su límite máximo y cuáles trabajadores de ésta consideró afectados por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de las decisiones administrativas sancionatorias, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644, 647.e de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe este Juzgado declarar la nulidad de la multa en el monto establecido por la Administración y ordenarle a ésta a proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con los artículos 632 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, en relación a la multa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo indicando las razones por las cuales considera la aplicación ya sea del límite mínimo, medio o máximo, y en relación al artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores a razón de las unidades tributarias correspondientes por cada trabajador efectivamente expuesto al incumplimiento de las obligaciones y no por la totalidad de los trabajadores de la empresa sin hacer un estudio minucioso para determinar cuáles se encuentran realmente afectados, atendiendo, respecto del salario mínimo y del valor de la unidad tributaria a ser empleada, el monto en el que estaba estimado para el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual fue impuesta a multa en cuestión. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Juzgada declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INGENIERIA DIVILLCA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº SS-2007-0072, dictada el quince (15) de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la empresa recurrente y resolvió imponerle multa de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.984.460), actualmente Bs. 53.984,46, en consecuencia, se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente, y se ORDENA a la Administración proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


Asunto antiguo Nº 11.991