REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000188
ASUNTO: FP11-N-2009-000188
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (SUNEP CVG), representado por los ciudadanos Juan Gómez, Carlos Pazo, Miguel Rivero, Ramón Gómez y Candelario Arbelaez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.937.346, V-10.876.529, V-10.550.625, V-8.873.054 y V-4.039.332, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario de Reclamos, respectivamente, organización sindical inscrita ante la Inspectoría Nacional del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1998, en el folio Nº 206, Tomo 1, del libro de registros de sindicatos de funcionarios públicos, bajo el acta Nº 205, asistido por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, Inpreabogado Nº 93.382, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona la Corporación querellada. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En el caso de autos, el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (SUNEP CVG), ejercen tutela contencioso administrativa funcionarial contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por el pago de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
En este sentido, es conveniente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 98, establece que la demanda será admitida “…sino estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 19, párrafo sexto, que será inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, citándose parcialmente su contenido:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, dictaminó que los Sindicatos de Trabajadores para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad a fin de ejercer su representación, señaló lo siguiente:
“A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:
‘…esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato (opinión del autor Rafael Alfonso Guzmán en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...” (Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214,).
Aplicando las premisas sentadas al recurso contencioso administrativa incoado, observa este Juzgado que el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (SUNEP CVG), no tiene representación para reclamar conceptos laborales a nombre de los trabajadores de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, por no existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que le conceda tal facultad a fin de ejercer esa representación, en consecuencia resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (SUNEP CVG) contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg
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