REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2009-000002

En la consulta de la sentencia dictada el catorce (14) de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Luís Agustín Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-3.018.975, contra los ciudadanos AMELIA FALCÓN y ALEJANDRO LONDÓN, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Bolívar y Jefe de los Servicios Públicos de la referida Alcaldía, respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante demanda presentada en fecha siete (07) de mayo de 2009, la parte accionante, ciudadano Luís Agustín Guillen, ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos AMELIA FALCÓN y ALEJANDRO LONDON, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Bolívar y Jefe de los Servicios Públicos de la referida Alcaldía, respectivamente, con los siguientes alegatos:

1) Que en fecha 30 de marzo de 2009, un grupo de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, dirigidos por el ciudadano Alejandro London, Jefe de los Servicios Públicos y mantenimiento de la referida Alcaldía, respectivamente, retiraron en forma intempestiva y sin ningún tipo de autorización previa, el servicio eléctrico de las instalaciones de la estación radial Maripa Capital FM. La Maripeña C.A., arguyendo que en ese poblado habitan varias familias y prestan servicios para esta estación radial.

2) Que con posterioridad a los hechos ocurridos, solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre, en la persona de la ciudadana Amelia Falcón, Alcaldesa del referido Municipio, las explicaciones de rigor para tomar esta medida por parte de tales funcionarios, no obteniendo respuesta oportuna de ello. Seguidamente dirigió comunicaciones ante el Presidente de la Cámara Municipal, el Gobernador del Estado Bolívar, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, solicitándole información acerca de su caso, sin obtener respuesta.

3) Alegó que de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentó ante la Defensoría del Pueblo, a los fines de presentar formal denuncia, siendo atendido por el Defensor del Pueblo, ciudadano José Gómez, solicitándole con posterioridad copia simple de las actuaciones realizadas, observando que la Alcaldesa del Municipio Sucre había solicitado información respecto a la denuncia presentada y en comunicación sostenida con el Defensor del Pueblo, le hizo saber que los comerciantes y particulares monopolizan la energía eléctrica y por ello la entidad municipal ha debido sustituir tres transformadores eléctricos en la zona, señalando que se emitiría un decreto municipal relacionado con esa materia y que sólo se repondría el servicio eléctrico si la estación de radio entregaba toda la documentación legal conforme a las previsiones de CONATEL, siendo esto materia exclusiva del Ministerio de Comunicación.

4) Que las actuaciones proferidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, atentan y violan su derecho al trabajo, a ser oído, a la petición oportuna de respuesta, a la información, a la libre expresión de pensamiento; solicitando además cesaran las actuaciones y agresiones proferidas en contra de los trabajadores de la referida emisora de radio y se restituyera el servicio eléctrico que en su oportunidad fue suspendido abruptamente.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de mayo de 2009, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó despacho saneador en la presente causa, a los fines que la parte accionante aclarare y determinare con claridad la violación de los derechos constitucionales denunciados.

I.3. En fecha catorce (14) de mayo de 2009, la parte accionante presentó nueva solicitud de amparo constitucional, debidamente saneada, siendo admitida el quince (15) de mayo de 2009, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la Alcaldesa del Municipio Sucre, del Jefe de los Servicios Públicos de la mencionada Alcaldía y del Fiscal del Ministerio Público.

I.4. En fecha siete (07) de julio de 2009, se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia del accionante, asistido por la abogada Milagros del Valle Guevara, Inpreabogado Nº 106.964 y de las abogadas Yanitza María Delgado y Maribel Aparicia Cabrera, Inpreabogado Nº 62.522 y Nº 80.071, respectivamente, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres y coapoderada judicial del mencionado Municipio. En este acto, el Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de 48 horas “…debido a los alegatos presentados por las partes y a los fines de realizar –evacuación- las documentales anexas al resumen de alegatos presentados por la querellada que forman parte del acervo probatorio, siendo admitidas en la presente audiencia, a las cuales se acogió la síndico municipal…”.

I.5. Mediante acta levantada el nueve (09) de julio de 2009, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

I.6. En fecha catorce (14) de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el fallo íntegro en el presente asunto.

I.7. Recibido el expediente en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se le dio entrada asignándole el Nº FP11-H-2009-000002.

II. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se acciona contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, por las presuntas actuaciones cometidas por esta entidad municipal al retirar el servicio eléctrico de las instalaciones de la estación radial Maripa Capital FM. LA MARIPEÑA, C.A., acción que fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas, a tal efecto dispuso:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme al régimen de distribución de las competencias citada, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el catorce (14) de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el caso de autos, quien conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

III.1. Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos es sometida a la consulta de Ley la sentencia dictada el catorce (14) de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS AGUSTÍN GUILLEN, contra los ciudadanos AMELIA FALCÓN y ALEJANDRO LONDÓN, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Bolívar y Jefe de los Servicios Públicos de la referida Alcaldía, respectivamente, con la siguiente motivación:

“En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la suspensión del servicio eléctrico, según decir por parte de una cuadrilla adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en lugar de interponer directamente la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión – artículo 259 de nuestra Carta Magna – advierte este Tribunal que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la sentencia sometida a consulta, observa este Juzgado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en que para la tutela de los derechos que alegó infringidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, podía ejercer el reclamo por la prestación de servicios públicos, establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En el caso bajo estudio, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en razón de la posibilidad del agraviado de optar por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, específicamente el reclamo para la prestación de servicios públicos previsto en el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, es menester realizar ciertas consideraciones respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en el ejercicio de derechos de este rango. En efecto, la acción de amparo procede, sólo si el interesado no ha optado por recurrir a otros medios judiciales de protección de los derechos y garantías constitucionales legalmente previstos, o cuando frente a actos administrativos u omisiones de la Administración, los establecidos formalmente en las leyes, no sean suficientemente acorde con la protección jurisdiccional, es decir, no sean un medio breve, sumario y efectivo, acorde con la protección constitucional, específicamente cuando se determina que lo correspondiente es optar por la vía contencioso administrativa.
Partiendo de la premisa que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario cuando los medios ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico contra actos u omisiones inconstitucionales o ilegales, fueran insuficientes o no fueran idóneos para evitar el daño o lesión causada por tales actos, el juez que conoce de la solicitud debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
a) Que la situación jurídica infringida por el acto, hecho u omisión de la autoridad pública o del particular, sea violatorio en forma directa y manifiesta de un derecho constitucional.
b) Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.
c) Que la lesión, el derecho o garantía afectados sean de naturaleza tal, que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal.
De tal forma que, lo extraordinario de la acción de amparo constitucional no se basa en que no proceda cuando existan vías ordinarias para la restitución de los derechos presuntamente transgredidos, ni que para que proceda haya que agotar las que existan, sino que su naturaleza deriva de que las vías existentes, no sean idóneas, operantes, efectivas, eficaces y breves acordes con la protección jurisdiccional.
Lo anterior fue precisado por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990, al establecer que era procedente acudir a la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo, determinando a tal efecto lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, así como de la doctrina, que la acción de amparo es un remedio procesal extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios, el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
En efecto, la naturaleza ordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios; igualmente alerta sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de los derechos constitucionales admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo”.
Conexo con el criterio jurisprudencial citado, se destaca que la acción de amparo también procede cuando la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, implique una violación directa de las leyes que regulen el ejercicio y goce de los mismos. Esta exigencia de violación directa de un derecho o garantía constitucional implica que se den ciertas condiciones, a saber: a) que exista una norma constitucional que consagre un derecho o garantía; b) que el efecto principal del acto u omisión que se tutela en amparo, recaiga sobre el solicitante del mismo; c) que la lesión denunciada se produzca por una actuación u omisión contrario a la norma constitucional y esté en desconocimiento absoluto de tal derecho o garantía; y d) que la lesión ocasionada impida que pueda ser subsanada por un medio posteriormente empleado; precisamente, esa imposibilidad de corregir o enmendar la situación jurídica lesionada por un medio, recurso, solicitud o tutela posteriormente empleada, es lo que da a la acción de amparo constitucional, su carácter restitutorio directo de derechos constitucionales infringidos.
En esta misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.), estableció que cuando el presunto agraviado alega injuria constitucional, debe admitirse la acción de amparo, a los efectos de restituir el derecho constitucional del cual alega su transgresión, fundamentando lo siguiente:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ahora bien, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que el presunto agraviado ha señalado como violado los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, a la oportuna respuesta, en virtud de supuestamente haberse suspendido abruptamente el servicio de energía eléctrica por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, específicamente, el ciudadano Alejandro London, en su condición de Jefe de los servicios públicos de tal entidad municipal.
En el caso concreto, debe destacar este Juzgado que ciertamente la lesión que se denuncia en el amparo, es producida por una presunta actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, por lo que se estima, que el Juzgado Primero de Primera Instancia la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la parte accionante cuenta con una vía idónea para hacer valer sus derecho supuestamente infringidos, cual es la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTIN GUILLEN, identificado en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dieciocho (18) de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENTA FLORES FABRIS

NCdM/arff/nesg