REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dieciocho de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000049
ASUNTO: FP11-O-2009-000049


En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos Armando Silva y Virma Vera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.050.730 y V-13.619.925, quienes actúan en representación de la Asociación Civil “Agrocasaberos Cabeza Mala” y del Consejo Comunal de la Comunidad Cabeza Mala, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Vima Centeno, Inpreabogado Nº 105.844, contra la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha diez (10) de julio de 2009, el Alcalde del Municipio Roscio, ciudadano José Alejandro Martínez, envió una comisión al caserío Cabeza Mala, encabezada por el Síndico Procurador del mencionado municipio y sin que mediara un acto administrativo o Resolución previa, sustrajeron en forma arbitraria dos maquinarias con las siguientes características, la primera: Clase: Valtra Valmet Nº 985S, Tipo: Máquina 0985-4, Nº 0985dh73806, Color: Amarillo y Negro, Serie: Nº 09854168290, Rotativa: Color Amarillo, Rastra de 24 discos, Color: Amarillo y la segunda un CAMIÓN 350, CHASIS: Ford, Modelo: Fortaleza, F-350, Año: 2004, maquinarias éstas otorgadas por la Administración Pública bajo la figura de comodato, para darle uso de servicio público a la Asociación Civil Agrocasaberos Cabeza Mala y puestas al cuidado del Consejo Comunal Cabeza Mala, el primero de ellos -por tratarse de una maquinaria agrícola- durante 20 años y el segundo por 05 años, prorrogados en su oportunidad por 04 años más.

2. Alegó que los bienes muebles otorgados, tuvieron como propósito darle apoyo a los productores y agricultores del Consejo Comunal Cabeza Mala, ya que su única fuente de trabajo es la agricultura, específicamente la yuca amarga, producto éste que utilizan a su vez para la producción de casabe, el cual se distribuye para la colectividad guayanesa y por tratarse de una industria típica popular de la nación, goza de protección especial por el estado, elementos que no tomó en consideración el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Bolívar, al despojarlos de la maquinarias en referencia, pasando incluso por encima de la Gaceta Municipal, mediante Acuerdo Nº 007-29-09, aprobada por la mayoría de los concejales en sesión ordinaria Nº 05, de fecha 24 de abril de 2009, en la cual se aprobó y ratificó los comodatos otorgados.

3. Que en razón de los hechos ocurridos, solicitó ante la cámara municipal el derecho de palabra, pautado para el 23 de julio de 2009, oportunidad en la cual presentaron solicitud requiriendo la restitución de los bienes muebles despojados y asimismo, se abrieran las averiguaciones pertinentes del caso. Seguidamente, la cámara municipal decidió mediante acuerdo Nº 07072009, publicado en gaceta municipal de fecha 24 de julio de 2009, ordenando la devolución por parte de la Alcaldía accionada en amparo, de las maquinarias otorgadas en su oportunidad.

4. Que en fecha primero (01) de agosto de 2009, un grupo de personas pertenecientes a la Federación Campesina del Estado Bolívar, representados por su presidente, ciudadano Ángel de la Rosa, se solidarizaron y apoyaron a los integrantes del sector Cabeza Mala, para que en forma inmediata fueran restituidos los bienes despojados.

5. Que a través de los hechos ocurridos y la conducta arbitraria de los representantes de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa de los integrantes del caserío Cabeza Mala, toda vez que no existe acto administrativo o resolución alguna que ordenare el despojo y restitución de los bienes a la Alcaldía del Municipio Roscio, transgrediendo igualmente de esta forma el derecho a un sistema socio económico, a la descentralización de servicios y al trabajo, entre otros.

6. Que a través de tales actuaciones, se viola igualmente el derecho de petición y a obtener adecuada y oportuna respuesta, por parte de la mencionada Alcaldía, aunado al hecho que se les esta ocasionando graves perjuicios a la comunidad, ya que la producción de las tierras para la cosecha de la yuca, generalmente se realiza en los meses de agosto y septiembre, y por no contar con la maquinaria adecuada para ello, los habitantes del caserío Cabeza Mala, se encuentran en un estado de inseguridad laboral.

7. Finalmente solicitó a través de esta tutela constitucional, se ordene el cese inmediato de los derechos transgredidos, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene en un plazo perentorio la entrega de las maquinarias despojadas, así como la prohibición de ejecutar cualquier acto que pueda modificar la situación de peligro existente, durante la tramitación de la presente acción.

II. DE LA COMPETENCIA


Mediante sentencia Nº 0779, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia para el conocimiento de acciones de amparo constitucionales, afines con la materia contencioso administrativo, citándose el literal “d” correspondiente:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Destacado añadido).”

En consecuencia, por tratarse de una acción de amparo constitucional afín a la materia administrativa, contra una entidad municipal ubicada en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2007, en sentencia Nº 971, que expresa: “La declaración de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, la falta de disposición expresa al respecto de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se informe a su respecto en el sitio Web de este Tribunal Supremo de Justicia.” En base a este criterio y estando dentro de la oportunidad legal este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Visto que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Armando Silva y Virma Vera, en representación de la Asociación Civil “Agrocasaberos Cabeza Mala” y del Consejo Comunal de la Comunidad Cabeza Mala, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio al ALCALDE DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

NCdML/arff/nesg