REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000020
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ELIO JOSÉ ZURITA GORROCHOTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.166, representado judicialmente por la abogada Audris María Mariño, Inpreabogado Nº 100.417, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-517, dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, el ciudadano Elio José Gorrochotegui Zurita, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha trece (13) de febrero del dos mil ocho (2008), comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR C.A., desempeñando el cargo de Electricista de Segunda y devengando una remuneración diaria de cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 49,66). Que en fecha 14 de agosto de 2008, fue despedido en forma injustificada, luego de haber laborado ininterrumpidamente durante 6 meses y 1 día y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.
2. Que ante tales hechos, interpuso en fecha 05 de septiembre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-517, fechada 21 de noviembre de 2008, siendo notificada la empresa en fecha 24 de noviembre de 2008.
3. Que en razón del incumplimiento de la referida sociedad mercantil de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la abogada Zuleyma González, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2008, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada la empresa en fecha 06 de enero de 2009.
4. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00148, en fecha 25 de febrero de 2009, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.598,46).
5. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR, C.A. de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, denuncia la violación del derecho al trabajo, al salario, a su estabilidad, a la libertad sindical y solicita por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-517, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 21 de noviembre de 2008.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, con la comparecencia del accionante, ciudadano Elio José Zurita Gorrochetegui y su representación judicial, asimismo compareció la abogada Rosa Ángela Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR C.A., accionada en amparo, oportunidad en la cual la parte accionante ratificó los alegatos esgrimidos en su libelo y la parte accionada negó que su representada haya violado los derechos constitucionales denunciados, en razón de la culminación de la relación laboral por tratarse de un contrato para obra determinada, en este acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano Elio José Gorrochotegui Zurita, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR, C.A, tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada a acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-517, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 21 de noviembre de 2008, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.
En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2008-01-00923, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del escrito presentado en fecha cinco (05) de septiembre de 2008, por el ciudadano ELIO ZURITA, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, solicitando se le reenganchara a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente el 14 de agosto de 2008, por la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR, C.A. a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27/12/2007 (folios 20 al 22), admitida por auto de fecha 08 de septiembre de 2008.
2) Copia certificada del acta de contestación de fecha 19 de septiembre de 2008, compareciendo las abogadas Rosa Angela Delgado y Rebeca Cecilia Pereda, en su condición de apoderadas de la mencionada sociedad mercantil, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestaron que el hoy accionante en amparo prestó servicios para la empresa, no reconoció la inamovilidad ni el despido denunciado, “porque la obra para la cual fue contratado culminó en fecha 30/06/2008…” (folio 34).
3) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2008-517, dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR, C.A. por el accionante de autos (folios 88 al 92).
4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00148, dictada el veinticinco (25) de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR, C.A. por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 178 al 181).
De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa legalmente previsto para que la Administración obligue a la empresa a acatar la decisión administrativa, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Elio José Zurita Gorrochotegui contra la sociedad mercantil Construcciones y Edificaciones Internacionales Del Sur C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-517, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
II.2. Debe este Juzgado advertir que la empresa accionada en la audiencia pública celebrada en el proceso manifestó que no cumplía la providencia laboral porque “culminó sus labores con la empresa para la cual prestaba servicios el hoy ex-trabajador…”, al respecto se observa que este fue el alegato que invocó como defensa en el acto de contestación a la solicitud de reenganche en el procedimiento laboral, en cuya oportunidad manifestó que no reconocía el despido “porque la obra para la cual fue contratado culminó en fecha 30/06/2008…”, dicho alegato fue resuelto en la providencia administrativa con el razonamiento que la empresa no demostró lo alegado porque “no consignó ningún contrato de trabajo que indicara expresamente la voluntad del solicitante y de la solicitada, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, razón por la cual considera que las partes estuvieron vinculadas por tiempo indeterminado desde el día 13/02/2008, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOT”. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente el alegato de la empresa accionada para sustraerse al cumplimiento de la providencia administrativa de autos, ya que la defensa invocada en sede constitucional fue resuelta por la Administración Laboral denegándola, por ende, si lo que pretende es cuestionar la legalidad de lo resuelto por ésta, debió ejercer el recurso contencioso administrativo que le otorga el ordenamiento jurídico para que se revise jurisdiccionalmente lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, pero no le está permitido negarse arbitrariamente a cumplir la orden administrativa sin usar los mecanismos jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico prevé para la revisión del acto administrativo, por ende, resulta a todas luces improcedente lo expuesto por la empresa como causa justificada de negativa a cumplir la providencia laboral que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ELIO JOSÉ ZURITA GORROCHOTEGUI contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES INTERNACIONALES DEL SUR, C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-517, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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