REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2003-000013
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1967, bajo el Nº 77, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Leonardo Mata, Nelsa Ciaccia, César Mata, Marianne Giusti, Rosemil Osuna, Silvia Contreras, Minerva Reyes, María Carolina Albero, Violet Ismael Moussa, María Alejandra Acosta y Karen Frei Di Lucas, Inpreabogado Nº 39.643, 64.523, 72.713, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041 y 124.844, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 02-42 dictada el cinco (05) de agosto de 2002, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José López, titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.338, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. El veintidós (22) de febrero de 2006, fue recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado incompetente para su conocimiento, fundamentando la parte recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 02-42, de fecha 05 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría de Puerto Ordaz, en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, el ciudadano Orlando José López, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ELECVEN CONSTRUCCIONES, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, alegando que prestaba servicios para la referida empresa como chofer, devengando un salario diario de Bs. 10.800,00 (moneda antigua), siendo presuntamente despedido en fecha 22 de diciembre de 2001 y estando amparado por la inamovilidad laboral conferida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Que al aperturarse el lapso probatorio en el procedimiento laboral, el trabajador reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente el reposo consignado en el expediente administrativo mediante documento privado, emanado del profesional que allí se expresa y en el cual se indicaba que el mismo se encontraba de reposo durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001. Que en tal oportunidad probatoria la mercantil recurrente promovió el comprobante de pago contentivo del cheque signado con el Nº 00171447, girado contra el Banco Industrial de Venezuela por un monto de Bs. 1.956.683,35 (moneda antigua), por concepto de pago de las prestaciones sociales efectuado por la empresa ELECVEN CONSTRUCCIONES, C.A., promovió igualmente prueba de informes a fin que se oficiare a la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela (Agencia Altamira, en la ciudad de Caracas), para que informare qué persona natural o jurídica hizo efectivo el cheque Nº 00171447, girado por la mercantil recurrente contra esa institución bancaria, la cual fue evacuada en su oportunidad, indicando la representación de la referida entidad bancaria que había sido cobrado por el ciudadano Orlando José López, hechos éstos que no fueron debidamente valorados por la Inspectoría del Trabajo, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
b) Alegó que el acto administrativo es nulo, en virtud que carece de uno de los requisitos indispensables para su validez, como es la firma autógrafa del funcionario o funcionarios que la suscriben, siendo ello obligación de la Administración, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c) Que el trabajador carecía de la legitimidad requerida para incoar la solicitud de reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, ya que en todo caso había perdido la misma desde el momento que suscribió la liquidación, aceptando haber recibido de la empresa ELECVEN CONSTRUCCIONES C.A., el pago neto por concepto de la terminación de su contrato de trabajo, no teniendo la legitimidad necesaria para pretender el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
d) Alegó que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de abuso de poder, en virtud que al promover la prueba fehaciente que la relación de trabajo había terminado, con la consignación del documento de liquidación, aceptación de la misma por el trabajador y su ratificación a través de la prueba de informes promovida, “…lo único que correspondía hacer a ese organismo era declarar sin lugar la solicitud del accionante…”, usurpando igualmente funciones que no le correspondían, al conocer de la causa y declarar con lugar la solicitud de reenganche incoada por el trabajador.
e) Arguyó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos, en virtud que al probar la representación de la empresa ELECVEN CONSTRUCCIONES C.A., que se había producido la liquidación del trabajador y éste la había recibido conforme, el Inspector del Trabajo interpretó estos hechos como un acto unilateral del patrono, exigiendo una carta de renuncia del trabajador, sin ampararse en una norma jurídica en concreto. Igualmente señaló que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a un documento privado que emana de un tercero, como es el reposo médico consignado por el recurrente, sin que el mismo fuera oportunamente ratificado mediante la prueba testimonial en el procedimiento administrativo.
I.2. Mediante decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la causa, siendo recibido en fecha veintidós (22) de febrero de 2006.
I.3. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada el veintitrés (23) de marzo de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.4. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el nueve (09) de febrero de 2009, la abogada Karen Frei Di Lucas, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, el 06 de febrero de 2009.
I.5. En fecha doce (12) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, con la comparecencia de las abogadas Karen Frei Di Lucas y Minerva Andreína Reyes González, en su carácter de coapoderadas judiciales de la mercantil recurrente y la abogada Elba Herrera, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Orlando José López, tercero interesado en el presente proceso, en cuya oportunidad la parte recurrente ratificó los alegatos presentados en la demanda y la representación del tercero solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de nulidad incoado, alegando que la providencia administrativa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo el Inspector del Trabajo con la debida valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
I.6. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la segunda relación de la causa, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente, sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 02-42, dictada el cinco (05) de agosto de 2002, por el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José López, en que la misma se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho, abuso de poder, incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado e ilegitimidad del tercero interesado para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Este Juzgado Superior procede a analizar la denuncia invocada por la parte recurrente respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que aún existiendo el hecho de que se había producido la liquidación del trabajador, y éste había recibido conforme el pago de sus prestaciones y había declarado en ese documento de liquidación, su conformidad con la finalización de la relación laboral, el Inspector del Trabajo interpretó estos hechos como un acto unilateral del patrono, exigiendo como requisito indispensable para la finalización de la relación laboral la carta de renuncia, el cual fue delatado con la siguiente argumentación:
“…se produjo igualmente el vicio de falso supuesto (strictu sensu) por error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que aún existiendo el hecho de que se había producido la liquidación del trabajador, y éste había recibido conforme el pago de sus prestaciones y había declarado en ese documento de liquidación, su conformidad con la finalización de la relación laboral, el Inspector del Trabajo interpretó estos hechos como un acto unilateral del patrono, exigiendo como requisito indispensable para la finalización de la relación laboral la carta de renuncia por parte del trabajador, sin estar amparado para ello en ninguna norma jurídica concreta, lo cual implica la falta indicada de falso supuesto que justifica por si sola la nulidad invocada…”.
En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes. La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
En el caso concreto aprecia este Juzgado que la providencia impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador y consecuentemente el pago de los salarios caídos con la argumentación que la firma de la liquidación de prestaciones sociales por el trabajador no puede convalidar la renuncia de derechos que lo protegen, pues para realizar su cálculo debe mediar la exigencia del trabajador a través de su renuncia, se cita parcialmente su contenido:
“CUARTO: Que del análisis de los alegatos de la parte accionada se desprende (sic) los siguientes conclusiones:
• Que la parte accionada señala como fecha de finalización de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, el día 16 de diciembre de 2001 y la accionante señala que tal finalización se produjo en fecha 22-12-01, y ante tal contradicción la accionada trajo a autos la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio Nº 40, que indica como fecha de retiro el 16-12-01, pero para ese momento la relación de trabajo no podía finalizar, sino por voluntad expresamente manifestada del accionante mediante carta de renuncia y ello no consta en autos, pues la firma de la liquidación de prestaciones sociales no puede convalidar la renuncia de derechos que protegen al trabajador, pues para realizar el calculo de tales prestaciones debe mediar la exigencia del trabajador a través de su renuncia, de lo contrario se entendería que la misma fue hecha a voluntad del patrono y la presunta finalización de la relación de trabajo no podía producirse el día señalado por la parte accionada, pues el accionante se encontraba de reposo médico por lo que en todo caso la relación de trabajo debió finalizar el día 31-12-01, fecha en la que el accionante debió reincorporarse a sus labores. Y ASÍ SE DECLARA.
• Que conforme a lo previsto en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son irrenunciables los derechos de los trabajadores, y a su vez son nulos los actos contrarios a dicha normativa, es por lo que este despacho considera que los 30 días de caducidad previstos en el artículo 454 de la L.O.T., comienzan a correr desde 31-12-01 y no desde el 16-12-01 como señala la parte accionada, pues a esta no le esta permitido poner fin a la relación de trabajo, sin la previa calificación de la falta por parte de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE”.
Contra la citada providencia la parte recurrente manifestó que adolece de falso supuesto de hecho ya que, finalizada la relación laboral, la liquidación del trabajador, el pago y cobro de las prestaciones sociales, el Inspector del Trabajo interpretó estos hechos como un acto unilateral del patrono, exigiendo como requisito indispensable para la finalización de la relación laboral, la carta de renuncia del trabajador.
En tal sentido, se observa que riela del folio 57 al 58 de la primera pieza del expediente de la causa, copia certificada de la planilla liquidación de las prestaciones sociales entregadas al trabajador, en razón de la finalización de la relación laboral que existía entre el ciudadano Orlando José López y la empresa ELECVEN CONSTRUCCIONES C.A., debidamente suscrita por el trabajador en fecha 16 de diciembre de 2001, así como copia certificada del cheque Nº 00171447, girado a su favor del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la comunicación de fecha 19 de febrero de 2002, suscrita por el ciudadano Carlos Tamayo Coello, Consultor Jurídico del Banco Industrial de Venezuela, dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia que el cheque Nº 00171447, había sido cobrado en fecha 19 de diciembre de 2001 por el trabajador Orlando José López.
De los hechos expuestos considera este Juzgado que el trabajador al haber aceptado el pago por concepto de prestaciones sociales renunció tácitamente a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba, y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden, al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, en los siguientes términos:
“…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide” (Destacado y subrayado añadido).
Con base al citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por el trabajador al finalizar la relación de trabajo que lo vinculaba con su patrono, es una manifestación indiscutible de la renuncia a la posibilidad de instaurar un procedimiento dirigido al restablecimiento de su situación jurídica anterior (su empleo), renunciando de esta forma al derecho de ser reenganchado nuevamente por su patrono, en el caso examinado probado en el procedimiento administrativo laboral la aceptación y el cobro de las prestaciones sociales por el ciudadano Orlando José López, resulta errada la apreciación del Inspector del Trabajo al afirmar: “…la firma de la liquidación de prestaciones sociales no puede convalidar la renuncia de derechos que protegen al trabajador, pues para realizar el cálculo de tales prestaciones debe mediar la exigencia del trabajador a través de su renuncia, de lo contrario se entendería que la misma fue hecha a voluntad del patrono…”, ya que, conforme a las consideraciones previamente expuestas y el criterio jurisprudencial citado la aceptación, firma y cobro de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, es una expresión clara de la renuncia tácita del trabajador al derecho de solicitar el reenganche ante el órgano administrativo laboral, sin perjuicio de las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con las cantidades que le corresponden, por tal razón se declara procedente el alegato de existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente y consecuentemente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y nula la providencia impugnada, siendo inoficioso un pronunciamiento respecto a los demás vicios denunciados. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 02-42 dictada el cinco (05) de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José López.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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