REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de agosto de 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000934
ASUNTO : FP12-S-2009-000934


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-(MANIFIESTA NO RECORDAR), DE 37 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1972, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ANTONIO GARCÍA (+) Y FRANCIS BOLÍVAR, DE OCUPACIÓN POLLERO (VENTA DE POLLOS), RESIDENCIADO BARRIO BRISAS DEL PARAISO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA BODEGA DE CARPIO, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTE.

En fecha 08-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-08-2009, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YELITZA DEL VALLE ARIAS, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio TRES (03) Acta de Denuncia de la ciudadana JELIANLER ISAAC RIVAS, quien informa: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 06-08-09, cuando yo llegue a la casa, me percaté que mi sobrina YELITZA DEL VALLE ARIAS, de 08 años de edad, estaba caminando abierta, por lo que me acerque a hablar con ella y no me quería decir nada, pero después de varias preguntas, ella me contó que “CHEO” quien era el marido de mi mamá la había jorungado por detrás y al preguntarle como la había jorungado y me dijo “EL ME METIO (miembro viril) COMPLETO POR EL (ano) Y ME TAPABA LA BOCA”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.


El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima”.

ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.



La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima Consta al folio TRES (03) Acta de Denuncia de la ciudadana JELIANLER ISAAC RIVAS, quien informa: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 06-08-09, cuando yo llegue a la casa, me percaté que mi sobrina YELITZA DEL VALLE ARIAS, de 08 años de edad, estaba caminando abierta, por lo que me acerque a hablar con ella y no me quería decir nada, pero después de varias preguntas, ella me contó que “CHEO” quien era el marido de mi mamá la había jorungado por detrás y al preguntarle como la había jorungado y me dijo “EL ME METIO (miembro viril) COMPLETO POR EL (ano) Y ME TAPABA LA BOCA”.

Aunado a ello consta a las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de la niña YELITZA DEL VALLE ARIAS RIVAS, quien manifestó: “CHEO VILLA, era esposo de mi abuela YAMILET, desde que mi abuela estaba viva, CHEO VILLA esperaba que mi abuela se fuera de al casa a hablar con mis tías y él me metía para dentro del cuarto de mi abuela y me bajaba la bluma y el short, me acostaba en la cama boca abajo y me metía (el miembro viril), por el (ano), entonces botaba leche por el (el miembro viril) y se la echaba en las manos y después se lavaba las manos en un tobo de agua que la abuela tenía en el cuarto, el me decía que no le dijera nada a nadie porque me daba miedo, porque el me amenazaba diciéndome que si yo le decía a alguien a el lo iban a llevar preso, entonces después hace como dos semanas yo fui con mis primos para una fiesta que había en la casa de él y como fui a mear para el fondo y él me vio y me agarro yo salí corriendo pero el me alcanzo, me agarro y me tapo la boca, como ese patio estaba oscuro el me agarro, me quito el pantalón y la bluma, me metió el (miembro viril) por el (ano) , me volvió hacer los mismo, entonces yo me vestí rápido y me fui para donde estaba la gente, picaron la torta y él quería que yo me quedara allí entonces yo le dije que tenia sueño y que me llevara para mi casa y el me llevo, después ayer en la noche el me llamo para su casa y yo fui entonces en el fondo estaba oscuro y el me agarro y me quito la bluma y el short y me volvió a meter el (miembro viril) por el (ano) pero eso me dolía mucho y cuando el terminó de hacer eso yo me fui para la casa y mi tía ANGI, me pregunto que me pasaba y porque yo estaba caminado así y yo le conté lo que me había pasado y fue hoy en la mañana que me trajeron aquí”


Asimismo riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1372, de fecha 07-08-2009, suscrito por la Dra. RAMON TRANSMONTE, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual se arrojó el siguiente resultado: “EXAMEN FISICO: SIN LESIONES APRANETE. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO CONFORMADO PROPIO DE SU EDAD VULVA EDEMATIZADA, HIMEN ENROJECIDO E INDEMNES EN REGION PERIANAL DERECHA SE APRECIA EDEMA Y HEMATOMA IMPORTANTE QUE LLEGA A REGION GLUTEA ESFINTER ANAL LACERADO, REGION PERIESFINTERIANA EDEMATIZADA EQUIMOTICA DEBE SER EVALUADA POR CIRUJANO INFANTIL. CONCLISION: SIGNO DE VIOLENCAI SEXUAL CONTRANATURA RECIENTE. REGION VAGINAL: DESFLORACION NEGATIVA.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante quien señala que la niña YELITZA DEL VALLE ARIAS RIVAS, fue abusada sexualmente en reiteras oportunidades con penetración anal, tal como se desprende del reconocimiento medico legal, presuntamente por el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, quien tenía afinidad con la victima, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, y tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; que no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 06 de agosto de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YELITZA DEL VALLE ARIAS RIVAS. A tales efectos consta a las actuaciones acta de denuncia presentada por la ciudadana JELIANLER ISAAC RIVAS, quien informa: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 06-08-09, cuando yo llegue a la casa, me percaté que mi sobrina YELITZA DEL VALLE ARIAS, de 08 años de edad, estaba caminando abierta, por lo que me acerque a hablar con ella y no me quería decir nada, pero después de varias preguntas, ella me contó que “CHEO” quien era el marido de mi mamá la había jorungado por detrás y al preguntarle como la había jorungado y me dijo “EL ME METIO (miembro viril) COMPLETO POR EL (ano) Y ME TAPABA LA BOCA”.

Aunado a ello consta a las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de la niña YELITZA DEL VALLE ARIAS RIVAS, quien manifestó: “CHEO VILLA, era esposo de mi abuela YAMILET, desde que mi abuela estaba viva, CHEO VILLA esperaba que mi abuela se fuera de al casa a hablar con mis tías y él me metía para dentro del cuarto de mi abuela y me bajaba la bluma y el short, me acostaba en la cama boca abajo y me metía (el miembro viril), por el (ano), entonces botaba leche por el (el miembro viril) y se la echaba en las manos y después se lavaba las manos en un tobo de agua que la abuela tenía en el cuarto, el me decía que no le dijera nada a nadie porque me daba miedo, porque el me amenazaba diciéndome que si yo le decía a alguien a el lo iban a llevar preso, entonces después hace como dos semanas yo fui con mis primos para una fiesta que había en la casa de él y como fui a mear para el fondo y él me vio y me agarro yo salí corriendo pero el me alcanzo, me agarro y me tapo la boca, como ese patio estaba oscuro el me agarro, me quito el pantalón y la bluma, me metió el (miembro viril) por el (ano) , me volvió hacer los mismo, entonces yo me vestí rápido y me fui para donde estaba la gente, picaron la torta y él quería que yo me quedara allí entonces yo le dije que tenia sueño y que me llevara para mi casa y el me llevo, después ayer en la noche el me llamo para su casa y yo fui entonces en el fondo estaba oscuro y el me agarro y me quito la bluma y el short y me volvió a meter el (miembro viril) por el (ano) pero eso me dolía mucho y cuando el terminó de hacer eso yo me fui para la casa y mi tía ANGI, me pregunto que me pasaba y porque yo estaba caminado así y yo le conté lo que me había pasado y fue hoy en la mañana que me trajeron aquí”

Asimismo riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1372, de fecha 07-08-2009, suscrito por la Dra. RAMON TRANSMONTE, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual se arrojó el siguiente resultado: “EXAMEN FISICO: SIN LESIONES APRANETE. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO CONFORMADO PROPIO DE SU EDAD VULVA EDEMATIZADA, HIMEN ENROJECIDO E INDEMNES EN REGION PERIANAL DERECHA SE APRECIA EDEMA Y HEMATOMA IMPORTANTE QUE LLEGA A REGION GLUTEA ESFINTER ANAL LACERADO, REGION PERIESFINTERIANA EDEMATIZADA EQUIMOTICA DEBE SER EVALUADA POR CIRUJANO INFANTIL. CONCLISION: SIGNO DE VIOLENCAI SEXUAL CONTRANATURA RECIENTE. REGION VAGINAL: DESFLORACION NEGATIVA.

Pues la victima niña refiere haber sido abusada sexualmente, lo cual nuestra legislación espacialísima, describe como un contacto sexual no deseado, al cual fue constreñida, y que a prima facie, se corrobora con el reconocimiento médico en el cual se señala que la adolescente para el momento que fue posible su evaluación presenta: “SIGNO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRANATURA”, señalando como presunto agresor al ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YELITZA DEL VALLE ARIAS RIVAS, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al JOSE GREGORIO BOLIVAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, tipo penal este se sancionado con prisión de diez a quince años, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JOSE GREGORIO BOLIVAR, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: JOSE GREGORIO BOLIVAR, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de YELITZA DEL VALLE ARIAS RIVAS, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO