REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000837
ASUNTO : FP12-S-2009-000837
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BRACAMONTE PIZARRO PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.744.607 de 32 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero 1.977 en Santiago de Chile, hijo de Rosa Maria Pizarro (V) Gilberto Bracamonte (V) de ocupación Auxiliar Topografía, Residenciado en Gran sabana Core 8 Manzana 49 Casa Nº 02 frente a la Av. Principal Invasión La Constituyente, Teléfono: 0426-897-2416, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de guardia en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano BRACAMONTE PIZARRO PABLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia, de fecha 19-07-2009, la ciudadana CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE, quien informa: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo ( pablo Alejandro Braca monte Pizarro) que el día de hoy como a las 04:00 pm después que yo regrese de mi trabajar (sic) yo me encontraba en la casa de mi hermana cuando le enviaron un mensaje a el celular d ella, donde decía que me fuera para la casa, que mi esposo le había dado una patada a mi hijo tan solo seis años…, cuando yo llegue a ver los que pasaba yo lo encuentro tranquilo en la sala yo le pregunte que le había pasado que quien le había pegado el me respondió que nadie, yo me dirijo a mi cuarto y encontré a mi esposo en mi cama yo le dije que saliera de mi cuarto que me iba acostar que estaba cansada el me dijo ahora si vas a descansar después que vienes de tanto (se omite palabra obscena), yo le dije que se dejara de las agresiones que estaban los niños, y el siguió insultándome, de allí el me tiro en la cama me jalo los cabellos y me estrujo yo le respondí con un golpe en la cara, en la casa se encontraba mi hermano…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
El Acoso u Hostigamiento, esta definida en el numeral 2 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE, quien señala: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo ( pablo Alejandro Braca monte Pizarro) que el día de hoy como a las 04:00 pm después que yo regrese de mi trabajar (sic) yo me encontraba en la casa de mi hermana cuando le enviaron un mensaje a el celular d ella, donde decía que me fuera para la casa, que mi esposo le había dado una patada a mi hijo tan solo seis años…, cuando yo llegue a ver los que pasaba yo lo encuentro tranquilo en la sala yo le pregunte que le había pasado que quien le había pegado el me respondió que nadie, yo me dirijo a mi cuarto y encontré a mi esposo en mi cama yo le dije que saliera de mi cuarto que me iba acostar que estaba cansada el me dijo ahora si vas a descansar después que vienes de tanto (se omite palabra obscena), yo le dije que se dejara de las agresiones que estaban los niños, y el siguió insultándome, de allí el me tiro en la cama me jalo los cabellos y me estrujo yo le respondí con un golpe en la cara, en la casa se encontraba mi hermano…” aunado a ello consta a las actuaciones al folio seis (06) Acta de Entrevista, del ciudadano CARABALLO VASQUEZ JUNIOR ALEXANDER, quien expone: “Me encontraba en la casa de mi hermana (Lilibeth)… cuando llegó a la residencia el fue al cuarto el sr. Pablo (sic) se encontraba acostado en su cama, ella le dijo que se levantara de la cama, el ciudadano le dijo que no, ella el volvió a decir que se levantara, el le dijo que ese colchón era de el, y todo lo que había en el cuarto, lilibeth (sic) le dijo porque no te vas y te llevas tu colchón y te terminas de largar …el se levantó y la tiro al piso diciéndole (palabra obscenas), te la pasas con los policías este la empujo y la estrujo…”
Riela a las actuaciones, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1276, suscrito por la Dra. Darleny López, practicado a la ciudadana CARABALLO VASQUEZ LILIBETH JOSE, mediante el cual se concluye. “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESION EXTERNA. CONLUSION: BUENO.
En tal sentido a criterio de este Tribunal, el dicho de la victima quien señala haber sido agredida físicamente con presuntamente por su pareja, momento en que este la tiro en la cama y así es señalado por el ciudadano Caraballo Vásquez Júnior Alexander, ello no fue debidamente corroborado por la medicatura forense que le practicara a la victima. En este sentido es menester señalar que si bien es cierto se señalan que la victima recibió estrujones y empujones lo cuales son acciones que difícilmente pueden dejar algún tipo de lesión, no menos cierto es que lo hechos denunciados en su totalidad implica acciones que debieron dejar lesiones tal como es que la victima fue tirada contra la cama o el piso, según se señala en la denuncia y la entrevistas. Siendo que tales hechos visto como un todo no conllevan a al convicción de determinar que efectivamente la ciudadana CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE, ha sido victima del delito de violencia física, toda vez que los hechos no fueron corroborados mediante el elementos de convicción idóneo, que es el reconocimiento medico legal, por lo cual no se admite la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante, se puede apreciar de la actas que entre la ciudadana CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE y el ciudadano BRACAMONTE PIZARRO PABLO, existió una situación de violencia, en la cual este último emitió expresiones verbales o palabras que de forma abusiva estuvieron dirigidos a perseguir intimidar e importunar a la ciudadana CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE, atentando con ello en contra de su estabilidad emocional y aun familiar toda vez que según la denuncia y el acta de entrevista que riela a las actuaciones, tales hechos fueron presenciados por los niños miembros del grupo familiar, conducta esta que a criterio de este Tribunal se subsume en el tipo penal de ACOSO U HOTIGAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 19 de julio de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano BRACAMONTE PIZARRO PABLO, ha sido presuntamente el autor del delito que se cometió en contra de la ciudadana CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE, ello se evidencia del acta de denuncia, en la cual se señala: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo ( pablo Alejandro Braca monte Pizarro) que el día de hoy como a las 04:00 pm después que yo regrese de mi trabajar (sic) yo me encontraba en la casa de mi hermana cuando le enviaron un mensaje a el celular d ella, donde decía que me fuera para la casa, que mi esposo le había dado una patada a mi hijo tan solo seis años…, cuando yo llegue a ver los que pasaba yo lo encuentro tranquilo en la sala yo le pregunte que le había pasado que quien le había pegado el me respondió que nadie, yo me dirijo a mi cuarto y encontré a mi esposo en mi cama yo le dije que saliera de mi cuarto que me iba acostar que estaba cansada el me dijo ahora si vas a descansar después que vienes de tanto (se omite palabra obscena), yo le dije que se dejara de las agresiones que estaban los niños, y el siguió insultándome, de allí el me tiro en la cama me jalo los cabellos y me estrujo yo le respondí con un golpe en la cara, en la casa se encontraba mi hermano…” aunado a ello consta a las actuaciones al folio seis (06) Acta de Entrevista, del ciudadano CARABALLO VASQUEZ JUNIOR ALEXANDER, quien expone: “Me encontraba en la casa de mi hermana (Lilibeth)… cuando llegó a la residencia el fue al cuarto el sr. Pablo (sic) se encontraba acostado en su cama, ella le dijo que se levantara de la cama, el ciudadano le dijo que no, ella el volvió a decir que se levantara, el le dijo que ese colchón era de el, y todo lo que había en el cuarto, lilibeth (sic) le dijo porque no te vas y te llevas tu colchón y te terminas de largar …el se levantó y la tiro al piso diciéndole (palabra obscenas), te la pasas con los policías este la empujo y la estrujo…”
De lo antes señalado, considera este Tribunal que de los elementos de convicción antes indicados, emerge la convicción suficiente para presumir que el ciudadano BRACAMONTE PIZARRO PABLO, fue la persona que realizó actos de intimidación en contra de la ciudadana la ciudadana CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano BRACAMONTE PIZARRO PABLO, ha sido probablemente el autor del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano BRACAMONTE PIZARRO PABLO,, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado BRACAMONTE PIZARRO PABLO, en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima CARABALLO BASQUEZ LILIBETH JOSE.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BRACAMONTE PIZARRO PABLO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado de presentarse en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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