REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000842
ASUNTO : FP12-S-2009-000842

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAMON EMILIO BARCELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.837.647 de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto 1.989 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Zoila Josefina Núñez (V) Antonio Barceló (V) de ocupación Comerciante, Residenciado Los Olivos detrás del Supermercado Don Mimo, Teléfono: 0426-698-1071 y 0424-952-2104., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 22-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAMON EMILIO BARCELO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 22-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio OCHO (08) acta de Entrevista de la ciudadana LILIANNNY CARDONA, de fecha 21-07-2009, mediante la cual informa: “Yo venia saliendo del baño el día de ayer Lunes 20-07-09, como a eso de las 02:00 de la tarde aproximadamente, mi papá de nombre: Ramón Barceló, el cual se encontraba borracho, me pego con el palo de la escoba en la cabeza, yo le decía que no me pegara mas, cada vez que viene borracho nos agrede”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima (SE OMITE IDENTIDAD),, quien señala: “Yo venia saliendo del baño el día de ayer Lunes 20-07-09, como a eso de las 02:00 de la tarde aproximadamente, mi papá de nombre: Ramón Barceló, el cual se encontraba borracho, me pego con el palo de la escoba en la cabeza, yo le decía que no me pegara mas, cada vez que viene borracho nos agrede”.
Aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Entrevista, de la niña GREIBEL STEFI BARCELO CARDONA, quien manifestó: “mi papa RAMON EMILIO, llegó a la casa después de venir de una bodega borracho, eso fue el día lunes de esta semana, preguntó por mi mama, yo le dije que ella estaba en el mercado y dijo él que cuando viniera la iba a matar, se acostó en la cama y volvía a decir “donde esta esa mujer que cuando venga la voy a matar”, yo me coste (sic) en la cama y el me dijo que le sacudiera la espalda pero yo no escuché en ese momento, pero como yo no escuché llegó y me dio un golpe en el Brazo, después me empujo para la lamina de zinc, entonces me agarró por los cabellos y me estaba dando golpes por la cabeza , después llego y me empujó para el escaparate, después me dijo que lo disculpara, después nos sacó a todos para afuera y el se acostó a dormir” ES TODO

Dichos estos que se corroboran de los Reconocimientos Médicos Legales practicados a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) y a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), signado con los Nº 9700-145-1264 y 1265, respectivamente, en los cuales se deja constancia, en relación a la ciudadana LILIANNY CARDO, que al examen físico presento EXOCRIACION, CONTUSIONES EQUIMOTICA Y EXCORIACIONES EN PIEL CABELLUDA, REGION PARIETAL y, en relación a la niña (SE OMITE IDENTIDAD). deja constancia: “EDEMA TRAUMATICO, CONTUSIONES EQUIMOTICA EN PIEL CABELLUDA YMIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

De las elementos antes señalados, se puede presumir que estamos en presencia de un hecho punible, toda vez que los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber sido agredida con empujones y haber sido lesionada por el ciudadano YEPEZ BOLIVAR VICTOR RAFAEL, quien según su dicho ejercicio fuerza física en contra de humanidad de las victimas causándole lesiones, conducta esta que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 10 de julio de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RAMON EMILIO BARCELO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), al respecto la niña (SE OMITE IDENTIDAD), señala: “Yo venia saliendo del baño el día de ayer Lunes 20-07-09, como a eso de las 02:00 de la tarde aproximadamente, mi papá de nombre: Ramón Barceló, el cual se encontraba borracho, me pego con el palo de la escoba en la cabeza, yo le decía que no me pegara mas, cada vez que viene borracho nos agrede”.
Aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Entrevista, de la niña GREIBEL STEFI BARCELO CARDONA, quien manifestó: “mi papa RAMON EMILIO, llegó a la casa después de venir de una bodega borracho, eso fue el día lunes de esta semana, preguntó por mi mama, yo le dije que ella estaba en el mercado y dijo él que cuando viniera la iba a matar, se acostó en la cama y volvía a decir “donde esta esa mujer que cuando venga la voy a matar”, yo me coste (sic) en la cama y el me dijo que le sacudiera la espalda pero yo no escuché en ese momento, pero como yo no escuché llegó y me dio un golpe en el Brazo, después me empujo para la lamina de zinc, entonces me agarró por los cabellos y me estaba dando golpes por la cabeza , después llego y me empujó para el escaparate, después me dijo que lo disculpara, después nos sacó a todos para afuera y el se acostó a dormir” ES TODO


Dichos estos que se corroboran de los Reconocimientos Médicos Legales practicados a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) y a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), signado con los Nº 9700-145-1264 y 1265, respectivamente, en los cuales se deja constancia, en relación a la ciudadana LILIANNY CARDO, que al examen físico presento EXOCRIACION, CONTUSIONES EQUIMOTICA Y EXCORIACIONES EN PIEL CABELLUDA, REGION PARIETAL y, en relación a la niña (SE OMITE IDENTIDAD). deja constancia: “EDEMA TRAUMATICO, CONTUSIONES EQUIMOTICA EN PIEL CABELLUDA YMIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

Elementos estos que son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano RAMON EMILIO BARCELO, es la persona que según el dicho de la denunciante, este le causó unas lesiones en la humanidad de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD).

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RAMON EMILIO BARCELO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano RAMON EMILIO BARCELO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAMON EMILIO BARCELO, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD).-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON EMILIO BARCELO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO