REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000848
ASUNTO : FP12-S-2009-000848

AUTO DE FUNDMENTANCION LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDUARDO ENRIQUE COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.489.482 de 43 años de edad, nacido en fecha 23 de Septiembre 1.965 en La Guaira Estado Vargas, hijo de Petra Rojas (V) José Colina (V) de ocupación Albañil, Residenciado en Upata Brisas del Sur, calle Nº 02 Diagonal Licorería La Aurora Casa S/N , Teléfono: 0426-697-0900 y 0426-7922559, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 24-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano TORRES PRIETO YELIBECSI CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 24-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio SEIS (06) acta de Entrevista de la ciudadana PRIETO ELIDES ANTONIA, de fecha 22-07-2009, quien informa: “Resulta que desde como a las 09:00 horas de la mañana, yo tengo una discusión con mi concubino de nombre: Eduardo Colina, todo esto por un café, que yo hice en la casa, allí tuvimos varias discusión en el transcurso de la tarde, donde lo corrí de la casa, como a las 03:40 horas de la tarde, aproximadamente, yo me encontraba lavando `pero veo que este no sale, para afuera, presiento algo, cuando entro al cuarto abro la puerta no veo nada, voy al segundo cuarto y veo los zapatos, cuando alzo la cortina, veo que este se estaba ahorcando con un mecate, como pude busque un machete, que se lo corte este cayo en la cama, estaba gagarenado fue cuando mi hija, Yelibecsi Torres, venía del baño lo vio, de allí me fui para la casa de una vecina, quien fue que llamó a la patrulla”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
.

La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir anuncio verbal que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, no obstante de los hechos narrados a las presentes actuaciones en el acta de denuncia no se evidencia que exista un señalamiento en contra de la victima por parte del ciudadano RAMON EMILIO BARCELO, dirigido a causarle un daño probablemente de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. No obvia este Tribuna el acta de entrevista de la ciudadana TORRES PRIETO YELIBECSI CAROLINA, quien señala. “Resulta que como a las 03:40 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa en compañía de mi madre este empezó a discutir con mi padrastro de nombre: Eduardo Colina, donde mi madre lo corrió de la casa, yo me fui a bañar, , cuando salgo veo que mi madre, esta en mi cuarto y mi padrastro, tirando en la cama, se encontraba gargareando, porque mi madre le había cortado el mecate con un machete, donde se iba a ahorcar, esto es casi todos los días que estos tienen discusiones, donde este la amenazaba con matarla e agredirla físicamente” ES TODO

En este sentido, debe destacarse que si bien es cierto la testigo señala en la entrevista que existen discusiones entre la ciudadana PRIETO ELIDES ANTONIA y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE COLINA, no menos cierto es que, existe una imprecisión en el tiempo de cuando a ocurrido tal circunstancias, aunado a ello no es posible corroborar la veracidad de este señalamiento toda vez que en los hechos denunciados por la ciudadana PRIETO ELIDES ANTONIA, la misma no señala haber sufrido amenazas por parte del ciudadano RAMON EMILIO BARCELO, lo cual conlleva a determinar que no existe una corroboración de los hechos de violencia señalados.

En virtud de ello y tomando en consideración que de las actuaciones solo se evidencia que entre la ciudadana PRIETO ELIDES ANTONIA y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE COLINA, existió una discusión debiendo determinarse que las discusiones por si sola entre parejas no generan delitos de violencia contra la mujer, pues, para ser considerada tipo penal debe trascender de situaciones limites, que atenten en contra de la dignidad y estabilidad de la mujer victimas, es por ello, que una discusión entre parejas por si sola no es considerado como delito, toda vez que no existe tipo penal que sancione las discusiones o desavenencias entre hombre y mujer.
De allí que es necesario determinar, que en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a lo alegado por la testigo (mas no manifestado por la victima), que permita determinar que existieron anuncios verbales dirigidos a causarle un daño de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio

Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial que permita determinar la acreditación de un delito de violencia contra la mujer especialmente el delito de Amenaza, pues, en todo caso la persona que probablemente iba a sufrir un daño es quien se señala como presunto agresor, a quien la victima auxilio momento en que este se intentaba ahorcar.



En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de AMENAZA, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano COLINA ROJAS EDUARDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.489.482, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano COLINA ROJAS EDUARDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.489.482, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO