REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000018
ASUNTO : FJ13-S-2007-000018
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. JAIRO CHACON.
DEFENSOR PRIVADA: ABOGADO. POLIBIO GUTIERREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. JAIGLED JAIME IDROGO.
ACUSADO: JHONATHAN MARTINEZ, venezolano , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.002.606, de 26 años de edad, lugar de nacimiento Upata, Estado Bolívar, residenciado en Barrio 3 de Mayo, Calle Principal, Casa Sin Número, Upata, Estado Bolívar.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el Cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal según se dispuso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-04-2008, realizada entre las partes intervinientes en esta causa, en la cual se acordó la Suspensión de la presente causa y revisado que el ciudadano HARO MARTINEZ HIASMELEN YONNATHAN, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, todo esto según lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que efectivamente en fecha 01 de Abril del año 2008, el Tribunal Segundo de Control (penal ordinario), una vez que el acusado de autos admitió plenamente el hecho que se le atribuyó como fue la presunta comisión del delito de es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, se procedió acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y en tal sentido y a tenor del artículo 44 eiusdem, acordó un régimen de prueba de Un (01) año, con las siguientes condiciones; a).- La obligación de residir en el lugar que ha señalado desde la realización de la audiencia de presentación y la consignación de una vez cada tres (03) meses de la constancia de residencia. b).-La prohibición expresa de acercarse a la victima, a su hogar, lugar de trabajo o de estudio.
Citando la obra del Dr. Samer Richani Selman: “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal, el mismo infiere en cuanto al principio favor rey, todo Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores como lo son: la libertad individual y la dignidad humana, deben tutelar en todo momento por el postulado en referencia. De igual tenor, bien es sabido, la preeminencia que tiene el Ius libertatis del justiciable sobre el Ius Puniendi que posee el Estado, todo ello en reconocimiento de la persona humana”.
Expuesto ya lo anterior, este Tribunal a los fines de decretar la procedencia de la extinción de la acción penal; verificó el lapso transcurrido y si tal medida alternativa ha sido revocada, desde la fecha de imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se deja constancia que han transcurrido Un (01) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días y la misma no fue revocada por este Tribunal y que el acusado cumplió con las condiciones impuestas, toda vez que no consta a las actuaciones diligencias, ni actuación alguna por parte de la victima y el Ministerio Público, en la cual se evidencia que el acusado de autos se le haya acercado a la victima, aunado a ello riela al folio ciento diecinueve (119), Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Tres de mayo Somos Todos y suscrita por la ciudadana Martha Álvarez, mediante la cual informa que el ciudadano Haro Martínez Hiasmelen Yonnatan, reside en la calle principal, casa numero 22 de la comunidad de Tres de Mayo, asimismo se indica que se emitieron constancias de residencias en el 2008 (2 de julio-2 de octubre) en dos oportunidades y en el 2009 en dos oportunidades ()7 de enero-2 de abril).
En este sentido, es menester acotar que si bien es cierto, no consta a las actuaciones las Constancias de Residencia de forma trimestral tal como le fue condicionado al acusado de autos, no menos cierto es, que del contenido de la constancia antes señalada, se evidencia que tales constancia fueron emitidas, lo que conlleva a determinar que en tales fechas y aun hasta la actualidad el ciudadano Haro Martínez Hiasmelen Yonnatan, se ha mantenido residenciado en la dirección aportada a las actuaciones, cumpliéndose con ello el fin para el cual fue impuesta la condición.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado establece;
ART. 45.—Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, dispone:
ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así mismo el artículo 318 del mismo Código contempla en su ordinal 3° el sobreseimiento de la causa; cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Analizado como ha sido por este Tribunal las presentes actuaciones y verificado por este Tribunal que ha transcurrido más del tiempo fijado como régimen de prueba y el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas, requisitos estos exigidos por el legislador, en el artículo 45 de la Ley Adjetiva penal, circunstancias esta que constituye la extinción de la acción penal y observando que es causal de Sobreseimiento la extinción de la acción penal de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3° eiusdem, es por lo que se considera ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45, 48.7 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el presente decreto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal pone término al procedimiento, como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME
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