REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000851
ASUNTO : FP12-S-2009-000851
AUTO DE FUNDMENTANCION LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS GERMAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.945.628 de 24 años de edad, nacido en fecha 26 de Septiembre 1.984 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Marisol Franco (V) y German Rodríguez (V) de ocupación Albañil, Residenciado en San José de Chirica, invasión 4 de Febrero, casa 148 detrás de la Sub Estación, al lado de la Bodega Mercalito 1 entrada. Teléfono: 0424-915-5416 y 0286-316-8820, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS GERMAN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 25-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CINCO (05) acta de Denuncia Común, de la ciudadana FRANCO OBMARIS YESENIA, de fecha 23-07-2009, quien informa: “Manifestó la ciudadano denunciante que su hermano RODRIGUEZ FRANCO LUIS GERMAN, llego destrozo toda la residencia le tiro varias piedras, luego dijo que la iba a matar casi todos los fines de semana llega en estado etílico para causar destrozos y crear un clima de miedo para mis dos hijos”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir anuncio verbal que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, no obstante de los hechos narrados a las presentes actuaciones en el acta de denuncia no se evidencia que exista un señalamiento en contra de la victima por parte del ciudadano LUIS GERMAN RODRIGUEZ, dirigido a causarle un daño probablemente de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, debiendo tomarse en consideración que los hechos denunciados en concreto no versan sobre un daño probable, sino un daño efectivamente causado.
En este sentido, debe destacarse que si bien es cierto la denunciante señala haber sufrido destrozo en su residencia por parte de su hermano, no menos cierto es que en la legislación que rige en la materia de violencia contra la mujer, tales hechos no se encuentran tipificados como punibles y a grandes rasgos en la legislación penal venezolana, tales hechos no constituyen delito de acción pública.
De allí que es necesario determinar, que los hechos objeto de la presente audiencia no se subsumen en el tipo penal de Amenaza, aunado a ello en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a lo alegado por la denunciante, que permita determinar que existieron anuncios verbales dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial que permita determinar la acreditación de un delito de violencia contra la mujer especialmente el delito de Amenaza, pues, en todo caso la persona que probablemente iba a sufrir un daño es quien se señala como presunto agresor, a quien la victima auxilio momento en que este se intentaba ahorcar.
En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento lo hechos no se subsumen en el tipo penal de Amenaza, ni menos aun existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de AMENAZA, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano LUIS GERMAN RODRIGUEZ,, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.628, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS GERMAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.628, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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