REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000911
ASUNTO : FP12-S-2009-000911
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSUE ITHAMAR MÁRQUEZ BOLÍVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.136.722, DE 28 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-06-1981, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE FELICIANO MÁRQUEZ y MARITZA BOLÍVAR, DE OCUPACIÓN TAXISTA, RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DEL SUR, CALLE BOLÍVAR TRANSVERSAL CON LOS ACEITES, CASA Nº 159, A TRES CUADRAS DE LA ESCUELA NEDIS DE SOFIA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-9345813/ 0416-5885115, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. WILLIAMS ROSAL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 05-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSUE ITHAMAR MÁRQUEZ BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 05-08-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia Escrita, de la ciudadana BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE, de fecha 04/08/2009, mediante la cual informa: “Anoche lunes 03-08-09, como a eso de las: 07:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa y fui para la bodega a comprar un jugo y cuando regrese encontré a mi pareja de nombre: Josué Márquez, hablando por el teléfono con una mujer, yo le dije que si quería hablar con sus mujeres que se saliera de la casa o que se fuera para la casa de su madre, este me dijo que me callara la boca, respondiendo que yo no me callo porque estoy en mi casa , el mismo me tiro una toalla en la cara y me empujo hacia el baño yo me caí y pegue la columna de a esquina de la puerta del baño, de allí me agarro por los cabellos y me puso en el suelo donde Empezó a darme golpe en la columna, luego me agarro por el cuello y me lanzó hacia la cama, me estaba produciendo asfixia y me dio dos puños en la boca. El mismo tomo un machete y sentó (sic) en la orilla de la cama, diciéndome que me iba a matar. El día de hoy yo no podía levantarme de la cama motivado a los golpes que me dio yo llame a los vecinos y fue que ellos me auxiliaron llevándome al CDI, de Villa la Manga”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE, de fecha 04/08/2009, mediante la cual informa: “Anoche lunes 03-08-09, como a eso de las: 07:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa y fui para la bodega a comprar un jugo y cuando regrese encontré a mi pareja de nombre: Josué Márquez, hablando por el teléfono con una mujer, yo le dije que si quería hablar con sus mujeres que se saliera de la casa o que se fuera para la casa de su madre, este me dijo que me callara la boca, respondiendo que yo no me callo porque estoy en mi casa , el mismo me tiro una toalla en la cara y me empujo hacia el baño yo me caí y pegue la columna de a esquina de la puerta del baño, de allí me agarro por los cabellos y me puso en el suelo donde Empezó a darme golpe en la columna, luego me agarro por el cuello y me lanzó hacia la cama, me estaba produciendo asfixia y me dio dos puños en la boca. El mismo tomo un machete y sentó (sic) en la orilla de la cama, diciéndome que me iba a matar. El día de hoy yo no podía levantarme de la cama motivado a los golpes que me dio yo llame a los vecinos y fue que ellos me auxiliaron llevándome al CDI, de Villa la Manga”
Asimismo riela al folio diez (10), Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-145-1359, suscrito por la Dra. Betty Caballero, en virtud de evaluación medica practica a la victima mediante el cual se deja constancia: “EXAMEN FISICO: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION LUMBAR DERECHA, EXCORIACION LINEAL EN BASE DE CUELLO Y BRAZO DERECHO QUE ASEMEJA ESTIGMA UNGUEAL. CONCLUSION: LESION POR CONTUION Y ABRASION POR UÑAS HUMANAS.
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano JOSUE ITHAMAR MÁRQUEZ BOLÍVAR, lo que ocasionó en la victima lesiones por contusión, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 03 de agosto de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE, de fecha 04/08/2009, mediante la cual informa: “Anoche lunes 03-08-09, como a eso de las: 07:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa y fui para la bodega a comprar un jugo y cuando regrese encontré a mi pareja de nombre: Josué Márquez, hablando por el teléfono con una mujer, yo le dije que si quería hablar con sus mujeres que se saliera de la casa o que se fuera para la casa de su madre, este me dijo que me callara la boca, respondiendo que yo no me callo porque estoy en mi casa , el mismo me tiro una toalla en la cara y me empujo hacia el baño yo me caí y pegue la columna de a esquina de la puerta del baño, de allí me agarro por los cabellos y me puso en el suelo donde Empezó a darme golpe en la columna, luego me agarro por el cuello y me lanzó hacia la cama, me estaba produciendo asfixia y me dio dos puños en la boca. El mismo tomo un machete y sentó (sic) en la orilla de la cama, diciéndome que me iba a matar. El día de hoy yo no podía levantarme de la cama motivado a los golpes que me dio yo llame a los vecinos y fue que ellos me auxiliaron llevándome al CDI, de Villa la Manga” dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-145-1359, practicado a la ciudadana BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE y suscrito por la Dra. Betty Caballero, Medico Forense, mediante el cual se deja constancia: “EXAMEN FISICO: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION LUMBAR DERECHA, EXCORIACION LINEAL EN BASE DE CUELLO Y BRAZO DERECHO QUE ASEMEJA ESTIGMA UNGUEAL. CONCLUSION: LESION POR CONTUION Y ABRASION POR UÑAS HUMANAS.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSUE ITHAMAR MÁRQUEZ BOLÍVAR, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Este tribunal una vez revisadas las presente actuaciones, y oída como ha sido a la víctima, considera pertinente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, para ello se toma en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que señala:
“Con esta Ley se pretende dar por cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riego para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”
De allí que, de los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se acredita la comisión de un tipo penal de Violencia Física, en contra de la ciudadana BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE, quien sufriera lesiones, siendo auxiliada por sus vecinos, según el dicho de la victima. Es por ello que las circunstancias narradas a las actas, específicamente arrojan que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se le impone al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que la ciudadana BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE, no dispone de medios económicos para ello y existe una relación de dependencia con el presunto agresor, circunstancia esta que no puede constituir un obstáculo en el goce y ejercicio de la mujer a vivir una vida libre de violencia, medidas que se imponen de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSUE ITHAMAR MÁRQUEZ BOLÍVAR, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSUE ITHAMAR MÁRQUEZ BOLÍVAR, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la medida impuesta es suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima BOLIVAR SALAZAR ANIUSKA DEL VALLE.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSUE ITHAMAR MÁRQUEZ BOLÍVAR, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|