REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 16 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000416
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000961
ASUNTO : FP12-S-2009-000961
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día SABADO QUINCE (15) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano YEMI CARABALLO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.163, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos, considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación de Delito de Violencia Física Agravada y se decreta en consecuencia la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: YEMI CARABALLO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.163 de 35 años de edad, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.974 en Caripito - Estado Monagas, hijo de Gladis Pugarito (V) Jesús Rafael caraballo (V), de ocupación Fabricador, Residenciado en Las América calle Santander casa 11-19 San Félix bajando Escuela de las América, Teléfono. 0416-898-5155 0286-934-7519.-
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: YEMI CARABALLO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.163, se encuentre incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco (05:35) de la tarde compareció ante la policía Municipal de Caronì, la ciudadana MIGDALIA TERESA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº: 18.900.656, quien expuso “ Yo denuncia que YEMIL CARABALLO, me agredió físicamente el día de hoy 14/08/2009, por el hecho y motivo que fui a su habitación a confirmar que tenia otra pareja, cuando me obligo a pasara a la misma y dentro de ella me agredió dándome cachetadas y golpes en los brazos, con todo y eso me lanzo al piso y me estaba ahorcando, sólo porque quería que Yo, no le formara escándalo porque los dueños de la habitación lo podían correr.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano YEMI CARABALLO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.163 ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público precalifico la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, no riela actuaciones que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ni ningún elemento que demuestre el hecho, ya que no riela en la presente causa medicatura forense alguna, ni tampoco hizo acto de presencia en la presente audiencia la victima para poder verificar las lesiones sufridas y en consideración al principio de inmediación nuestro máximo Tribunal ha reiterado en Jurisprudencia que no sólo el dicho de la victima; es suficiente para imputar un delito, es por ello que en consecuencia se acuerda Liberta Plena a favor del ciudadano YEMI CARABALLO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.163, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia actuaciones, de medicatura forense, que permita la comprobación de las lesiones sufridas por la victima, ni la presencia de la victima, a los fines de verificar las lesiones sufridas, es decir no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación de Delito de Violencia Física Agravada y en consecuencia se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales al ciudadano YEMI CARABALLO PUGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.163.-
Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO