REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 21 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000440

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001020
ASUNTO : FP12-S-2009-001020


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día JUEVES VEINTE (20) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.119.997, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LÁREZ, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO de acercarse a la ciudadana YOLIS JOSEFINA LÁREZ, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la existencia de las medidas de protección y seguridad que alude transgredida el ciudadano fiscal y por cuanto el artículo 60 del Código Penal Venezolano Vigente, establece: “El desconocimiento de la ley no excusa ningún delito ni falta” ; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, en razón a lo cual se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 22-08-2009 a las 7:00 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.119.997, de 28 años de edad nacido en fecha 10-11-1980, en San Félix – estado bolívar, hijo de Zulema Marcano y Lupo cinco, de ocupación estudiante del cuarto semestre de ingeniería en construcción civil en la universidad de oriente (UDO), residenciado en: Urbanización Francisco Avendaño, sector la Ceiba, manzana Nº. 104, Nº. 14, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR (LOS ALACRANES). TELÉFONO: 0424-9465331/ 0286-611-8978.-


-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.119.997, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LÁREZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 18 de agosto de 2009, siendo las 10:10 horas de la noche compareció ante este despacho compareció por ante la comisaría Policial Nº: 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO” la ciudadana YOLIS JOSEFINA LAREZ, quien expuso: “ Desde hace tiempo ha raíz de la muerte de mi hijo he recibido amenazas de muerte por parte de los familiares del Medico LUPO, quienes se han dado a la tarea de amedrentarme en especial su hijo de nombre ROBERT CINCO, quien en distintas oportunidades se ha parado frente de mi casa en sus adyacencias, igualmente cerca de la casa de mi mamá debido a esto me he visto en la necesidad de acudir ante los órganos competentes donde he formulado las respectivas denuncias según consta en una medida de protección emanado de la abogada TRACY TOKARSKI , supervisora de la unidad de atención a la victima del Ministerio Público del Segundo circuito del Estado Bolívar donde resulta que el día de hoy estaba Yo, jugando bingo a dos casa de mi residencia donde me pude dar cuenta que a pocos metros de donde Yo, me encontraba estaba un vehículo estacionado donde conocía el vehículo, ya que en oportunidades anteriores desde el mismo me habían seguido hasta la casa de mi mamá e igualmente hasta mi trabajo dicho vehículo pertenece a ROBERT CINCO, por lo antes expuesto decidí retirarme de donde me encontraba e irme para mi casa pero en ese momento que iba caminando el conductor puso en marcha el vehículo y estando cerca de mi bajo el vidrio y me observo a los ojos, fue donde me percate de que se trataba de ROBERT CINCO, en ese momento me apresure por temor de que me pasase algo fue donde el ciudadano antes mencionado aceleró su vehículo dio la vuelta y nuevamente se me acerco, pero Yo, pude evadirlo y me introduje dentro de mi casa y posteriormente me dirigí hasta la comisaría policía “Ramón Vizcaíno”, para pedir ayuda.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.119.997, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LÁREZ, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO de acercarse a la ciudadana YOLIS JOSEFINA LÁREZ, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la existencia de las medidas de protección y seguridad que alude transgredida el ciudadano fiscal y por cuanto el artículo 60 del Código Penal Venezolano Vigente, establece: “El desconocimiento de la ley no excusa ningún delito ni falta” ; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, en razón a lo cual se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 22-08-2009 a las 7:00 PM, considerando quien aquí juzga que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano las medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad acordadas, todo ello en virtud a lo declarado por la victima en la presente audiencia, quien es conteste en señalar al ciudadano ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO, en esta audiencia, como la persona que cuando sale de su casa en la noche a jugar bingo con los niños cerca de su casa, estaba el señor en su carro con vidrios ahumados que no se veía nada porque son muy oscuros y el carro estaba apagado, y a las Acta de Entrevista rendida por ante el despacho fiscal por los ciudadanos MARIA ELENA SUBERO LARES y JOSEFINA DE ROJAS, en la cual indican los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente caso.
-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas como son en el presente procedimiento como son : lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 18-08-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno de San Félix – Estado Bolívar. 2.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana María Elena Subero Lárez en fecha 18-08-2009 ante la Comisaría Policial Nº 12 de San Félix – Estado Bolívar, en la cual indica las circunstancias en que se suscitaron los hechos y la forma en que tuvo conocimiento de los mismos. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yolis Josefina Lárez en fecha 18-08-2009 ante la Comisaría Policial Nº 12 de San Félix – Estado Bolívar, en la cual indica las circunstancias en que se produjeron los hechos. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; en el cual se deja constancia de haberse colectado como evidencia un vehículo Marca Kía, Modelo Río, Tipo Sedan, Placas FBS95P, Color Azul en perfecto estado (original). 5.- Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las características del vehículo incautado y a su vez se indica que el mismo se encuentra en buenas condiciones totalmente original. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2009, inserta al folio (09) de las presentes actuaciones donde consta la recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de San Félix – Estado Bolívar, habiéndose iniciado la investigación Nº I-320.509. 7.- Experticia de ley signada con el Nº 0908141, la cual riela a los folios (13) y (14) del presente asunto e indica en su conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran originales. 8.- Copia simple del oficio Nº FS-UAV-2C-0306-2009, suscrito por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual se dirige al Director del Sistema de Emergencia 171 con Sede en San Félix – Estado Bolívar a fin que se incorporare a la ciudadana Yolis Josefina Lárez a la lista de Víctimas en Peligro, así como la respectiva constancia de la inclusión de la referida ciudadana en el aludido sistema de víctimas en peligro. 9.- Copia simple del oficio Nº FS-UAV-2C-0307-2009, suscrito por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que se dirige al Comisario Jefe de la Comisaría Policial Nº 12 Vizcaíno, con Sede en San Félix - Estado Bolívar, en el cual se le solicita designar a funcionarios adscritos a ese organismo policial a fin que realicen patrullaje constante en la residencia de la ciudadana víctima. 10.- Acta de Entrevista rendida por ante el despacho fiscal por la ciudadana Josefina de Rojas, en la cual indica los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente caso. Por todos estos elementos, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO, ha sido probablemente el autor del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LÁREZ. SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ROBERT JOSÉ CINCO MARCANO de acercarse a la ciudadana YOLIS JOSEFINA LÁREZ, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la existencia de las medidas de protección y seguridad que alude transgredida el ciudadano fiscal y por cuanto el artículo 60 del Código Penal Venezolano Vigente, establece: “El desconocimiento de la ley no excusa ningún delito ni falta” ; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, en razón a lo cual se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 22-08-2009 a las 7:00 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado.- CUARTO:. Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 07:05 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,


ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ