REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 24 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000442
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001023
ASUNTO : FP12-S-2009-001023
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día DOMINGO VENTITRES (23) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano REINALDO JOSÉ MANZANARES ADAZME, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.805, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley especial en contra de la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano REINALDO JOSÉ MANZANARES ADAZME de acercarse a la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y asimismo se impone tanto a la víctima como al ciudadano imputado la obligación de acudir al Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar; a objeto que reciba la debida orientación y tratamiento psicológico que el mismo requiera. Así mismo; a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 07 con Sede en Tumeremo – Estado Bolívar; declarándose sin lugar la solicitud de arresto transitorio interpuesta por el representante del Ministerio Público, por considerar que esta es desproporcional en el presente caso con relación a los hechos, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ MANZANARES ADAZME, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.805, de 32 años de edad nacido en fecha 20-09-1976, en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, hijo de Reinaldo Manzanares y Maritza del Carmen Adazme, de ocupación agricultor, residenciado en: sector la Bombita de Tumeremo, calle principal, casa sin número elaborada en barro, a una cuadra del parque infantil. teléfono: 0416-7904872 (María Matilde Valles),
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano JOSÉ MANZANARES ADAZME, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.805, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley especial en contra de la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 201de agosto de 2009, siendo las 5:00 de la tarde compareció ante el despacho de la policía del Estado Nº:07 Sifontes del Estado Bolívar, la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 22.802.005, quien expuso: “ Yo me encontraba en un fundo cuidando ya que mi marido había salido al pueblo, llego un vecino que lo llamamos el cámara y me pidió agua, Yo le di y como estaba preparando una cabeza de ganado, salí a buscar leña, el me siguió y con un cuchillo me amenazo diciéndome que me iba a matar, me agarro por los cabellos y me tiro al piso se me monto encima y me quería cortar el cuello, Yo agarré la mano donde tenia el cuchillo y me corto la mano, yo me pare Sali corriendo me metí a la casa, tranque y me escondí debajo de la cama, el para entrar rompió las puertas, pero me ayo, y se fue Yo, Sali y me fui para el fundo de el frente, el señor Carlos me ayudo y llamo para que me fueran a buscar.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano JOSÉ MANZANARES ADAZME, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.805, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley especial en contra de la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO, imponiéndose lo contemplado en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano REINALDO JOSÉ MANZANARES ADAZME de acercarse a la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y asimismo se impone tanto a la víctima como al ciudadano imputado la obligación de acudir al Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar; a objeto que reciba la debida orientación y tratamiento psicológico que el mismo requiera. Así mismo; a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 07 con Sede en Tumeremo – Estado Bolívar; declarándose sin lugar la solicitud de arresto transitorio interpuesta por el representante del Ministerio Público, por considerar que esta es desproporcional en el presente caso con relación a los hechos, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho ya que es cierto que existen actuaciones que rielan en la presente causa, como denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO en fecha 21-08-2009, en contra del hoy imputado y Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de las lesiones, que permiten la comprobación de las lesiones sufridas por la victima, tampoco es menos cierto, que en la presente audiencia no se cuenta con la presencia de la victima, a los fines de verificar las lesiones sufridas, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permiten vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. En relación a la solicitud formulada por el representante Fiscal en relación al arresto transitorio este tribunal se aparta de dicha solicitud por cuanto considera que atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia de registros policiales, ni antecedentes penales, considera quien aquí juzga que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, tomándose en consideración lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y estado de libertad, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano REINALDO JOSÉ MANZANARES ADAZME ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley especial, lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 21-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 con Sede en Tumeremo – Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalinda Palma Alonzo en fecha 21-08-2009, ante la Comisaría Policial Nº 07 con Sede en Tumeremo – Estado Bolívar. 3.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tumeremo, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el cual se remite al ciudadano imputado en calidad de detenido, así como del inicio de la investigación Nº I-098.664. 4.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la misma. 5.- Fijaciones fotográficas del lugar de suceso. SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano REINALDO JOSÉ MANZANARES ADAZME de acercarse a la ciudadana ROSALINDA PALMA ALONZO, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y asimismo se impone tanto a la víctima como al ciudadano imputado la obligación de acudir al Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar; a objeto que reciba la debida orientación y tratamiento psicológico que el mismo requiera.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 07 con Sede en Tumeremo – Estado Bolívar; declarándose sin lugar la solicitud de arresto transitorio interpuesta por el representante del Ministerio Público, por considerar que esta es desproporcional en el presente caso con relación a los hechos. Este tribunal se aparta de dicha solicitud por cuanto considera que atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia de registros policiales, ni antecedentes penales, en la presente audiencia, puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad. CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en lo que respecta a la Solicitud de acumulación de las causas que se le instruyen al ciudadano imputado, se niega la misma, por cuanto no consta en autos que las mismas se encuentren en el mismo estado del proceso, tal como se pudo evidenciar en el sistema Juris2000.- QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ