REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 25 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000443
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-0001025
ASUNTO : FP12-S-2009-0001025
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES VENTICUATRO (24) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRAVO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.622.977, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley, a tales efectos, considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL y se decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo contenido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ BRAVO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.622.977, de 23 años de edad nacido en fecha 04-06-1986, en SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, hijo de MARÍA FARÍAS y HÉCTOR BRAVO, de ocupación OBRERO, residenciado en: barrio 25 de marzo, calle Manuel piar, casa Nº 42, a dos cuadras licorería el Láser, detrás del mereyal, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ BRAVO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.622.977, se encuentre incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 23 de agosto de 2009, siendo las 09:25 de la tarde compareció ante la Comisaría Policial Nº 12 “ RAMON VISCAINO” con Sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana YULITZA ANDREÍNA DELGADO CABRAL, en la cual indica “…él y yo mantuvimos una discusión temprano en la casa, ya que estaba con mi hermana y una vecina, quería que las corriera de la casa, porque él era quien decidía quién iba para la casa, yo le dije que también era mi casa, se molestó, comenzó a gritarme, me lanzó un golpe, el cual casi me da en la cara pero yo lo esquivé, luego se encerró en el cuarto, cuando salió del cuarto nuevamente comienza a discutir pero esta vez más fuerte y comenzó a agredirme verbalmente diciéndome (perra, maldita sea tu madre y que cuando iba para casa de mi mamá yo le pegaba cacho) comenzó a romper la tapa de la lavadora, la nevera por la parte de adentro y luego me sacó esa misma noche de la casa con mis hijos…”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRAVO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.622.977, ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público precalifico la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley, en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, no riela actuaciones que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ni ningún elemento que demuestre el hecho, ya que en el presente caso se observa la existencia de una ambigüedad en relación a lo presentado en las actuaciones y lo declarado por la victima en la presente audiencia, así mismo no se evidencia en la victima presente en la audacia ninguna lesión ni física, ni es conteste en señalar ninguna situación patrimonial que permita demostrar y avalar violación de los tipos penales precalificado por el Ministerio Público, es por ello que en consecuencia se acuerda LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRAVO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.622.977, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia actuaciones, que permitan la comprobación de los tipos penales precalificados por la vindicta pública en consecuencia no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al establecer que debe superarse en materia de violencia de género el paradigma del testigo único y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007 emanada de la Sala Constitucional.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto que rielan a las actuaciones que conforman el presente asunto al folio (04), Acta Policial de fecha 23-08-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 con Sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRAVO FARÍAS, con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana YULITZA ANDREÍNA DELGADO CABRAL en esa misma fecha ante el referido organismo policial, en la cual indica “…él y yo mantuvimos una discusión temprano en la casa, ya que estaba con mi hermana y una vecina, quería que las corriera de la casa, porque él era quien decidía quién iba para la casa, yo le dije que también era mi casa, se molestó, comenzó a gritarme, me lanzó un golpe, el cual casi me da en la cara pero yo lo esquivé, luego se encerró en el cuarto, cuando salió del cuarto nuevamente comienza a discutir pero esta vez más fuerte y comenzó a agredirme verbalmente diciéndome (perra, maldita sea tu madre y que cuando iba para casa de mi mamá yo le pegaba cacho) comenzó a romper la tapa de la lavadora, la nevera por la parte de adentro y luego me sacó esa misma noche de la casa con mis hijos…”. Asimismo consta a las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el que se remite al ciudadano imputado en calidad de detenido e igualmente se deja constancia del inicio de la investigación Nº I-320.675. Observando al respecto este Juzgado que el Ministerio Público ha precalificado la conducta del ciudadano imputado como configurativa del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses..”; y con ocasión al mismo considera quien aquí decide que en el presente caso, los elementos de convicción cursantes en autos, no son suficientes como para presumir su comisión; asimismo en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial, establece el artículo 50 de la ley especial que regula la materia, establece que “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años”, asimismo refiere el citado artículo que se configura dicho delito “…en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar…” Y en tal sentido dispone la normativa citada las agravantes correspondiente a cada caso particular, evidenciándose al respecto que en el caso que nos ocupa, los elementos cursantes en autos no son suficientes como para estimar que el ciudadano imputado ha sido probablemente el autor del delito de Violencia Patrimonial que le atribuye el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerar que no están dados los supuestos de los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia, por cuanto el represente de la Vindicta Pública no logró relacionar la conducta del ciudadano imputado con los delitos imputados. Considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3º de la citada ley. Y en consecuencia se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRAVO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.622.977. SEGUNDO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 02:15 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ