REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 25 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000445
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001026
ASUNTO : FP12-S-2009-001026
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES VEINTICUATRO (24) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.969.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MERCEDES TRINIDAD MARACANO, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO de acercarse a la ciudadana MERCEDES TRINIDAD MARCANO, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Igualmente a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 09 del Municipio Gran Sabana con Sede en Santa Elena de Üairen – Estado Bolívar, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.969.192, de 32 años de edad nacido en fecha 13-11-1978, en Ciudad Bolívar – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE NELMASI DALTAN MONTEIRO Y SACARIAS VIERA, de ocupación mecánico, residenciado en: santa Elena de üairen, calle queguei II, frente a la casa comunal, santa Elena de üairen – estado bolívar. Teléfono: 0289-9951436 (TÍO: NELTON MONTEIRO)
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.969.192, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MERCEDES TRINIDAD MARCANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 22 de agosto de 2009, siendo las 06:38 horas de la mañana compareció ante este despacho de la comisaría Policial Nº: 09 “GRAN SABANA” de la policía del Estado Bolívar una persona de sexo femenino identificada como MERCEDES TRINIDAD MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 16.995.935, Quién expone: “ venia por la calle perimetral, cruce el poste para entrar para dirigirme para mi casa, un sujeto quien tenia una capucha puesta se cruzo en mi camino, se me pego atrás, me agarro por la chaqueta, me lo iba a quitar y me jalo por la franelilla, me defendí, metí el pie derecho debajo del pie del, el cayo debajo un pozo de agua que estaba en el sitio, el tenia un pico de botella en la mano, Yo, .lo agarraba y el tiraba a cortarme con el pico de botella, pedí auxilio, allí salio un efectivo de la guardia Nacional y soltó unos tiros al aire, allí el sujeto corrió hacia el hueco que queda por donde vivo, durante la lucha el me corto en los brazos”.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.969.192, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MERCEDES TRINIDAD MARACANO, imponiéndose 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO de acercarse a la ciudadana MERCEDES TRINIDAD MARCANO, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Igualmente a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 09 del Municipio Gran Sabana con Sede en Santa Elena de Üairen – Estado Bolívar, considerando quien aquí juzga que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano las medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad acordadas, todo ello en virtud de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción; atendiendo a las circunstancias en las cuales se producen los hechos.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 ordinal 3º Ejusdem, lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.-Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Mercedes Trinidad Marcano en fecha 22-08-2009 ante la Comisaría Policial Nº 09 del Municipio Gran Sabana. 2.-Acta Policial de fecha 22-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 del Municipio Gran Sabana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Nelton Abel Viera Marcano. 3.-Acta de Entrevista de fecha 22-08-2009, rendida por la ciudadana Ana Arelis Pérez Glott, ante la Comisaría Policial Nº 09 del Municipio Gran Sabana, mediante la cual deja constancia de los hechos y las circunstancias en que tuvo conocimiento de los mismos. 4.- Acta de Entrevista de fecha 22-08-2009, rendida por la ciudadana Laura Keriana Dore Pérez, ante la Comisaría Policial Nº 09 del Municipio Gran Sabana, mediante la cual deja constancia de los hechos y las circunstancias en que tuvo conocimiento de los mismos. 5.-Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Mercedes Trinidad Marcano, en el cual se deja constancia que la misma presenta herida por arma blanca de carácter leve que amerita tiempo de curación de (04) días. 6.-Impresiones fotográficas insertas al folio (12) donde se evidencia las lesiones que presenta la víctima en su humanidad. 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Elena de Üairen; en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el cual se remite al ciudadano imputado en calidad de detenido, así como del inicio de la investigación Nº I-231.111.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano NELTON ABEL VIEIRA MONTEIRO de acercarse a la ciudadana MERCEDES TRINIDAD MARCANO, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Policial Nº 09 del Municipio Gran Sabana con Sede en Santa Elena de Üairen – Estado Bolívar.- CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ