REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 27 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000453

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001093
ASUNTO : FP12-S-2009-001093

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día MIERCOLES VENTISEIS (26) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano MOJICAS ROJAS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.08491, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos, considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación de Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y se decreta en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: MOJICAS ROJAS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.08491 de 34 años de edad, nacido en fecha 16 de Mayo de 1.95 en Valencia - Estado Carabobo, hijo de Floiran Rojas (V) Orlando Mojicas (V), de ocupación Obrero, Residenciado en La Grúa Calle Principal, casa 09.

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: MOJICAS ROJAS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.08491, se encuentre incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 25 de agosto de 2009. Compareció ante la comisaría Policial de Guaiparo. Policial del Estado Bolívar, una ciudadana de sexo femenino, quedando identificada como: GALLARDO DE ABREU EVILDA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad: V.- 4.344.458, quién expuso: “ Que su vecino de nombre MOJICAS ORLANDO, llego con una pala por la espalda, dejándola tirada en el suelo después vociferó palabras groseras donde le decía puta, perra, la ciudadana informa que se la pasa limpiando solares para poder comer.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano MOJICAS ROJAS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.08491, ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público precalifico la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, no riela actuaciones que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ya que un sólo elemento, no es suficiente para que demuestre la presunta comisión del hecho, que traiga como consecuencia la precalificación de un hecho punible, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, así lo afirman, aunado al hecho que no riela en la presente causa medicatura forense alguna, ni tampoco hizo acto de presencia en la presente audiencia la victima para poder verificar las lesiones sufridas y en consideración al principio de inmediación nuestro máximo Tribunal ha reiterado en Jurisprudencia que no sólo el dicho de la victima; no es suficiente para imputar un delito, es por ello que en consecuencia se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MOJICAS ROJAS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.08491, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia actuaciones, de medicatura forense, que permita la comprobación de las lesiones sufridas por la victima, ni la presencia de la victima, a los fines de verificar las lesiones sufridas, es decir no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al establecer que debe superarse en materia de violencia de género el paradigma del testigo único y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007 emanada de la Sala Constitucional.
-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación de Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales al ciudadano MOJICAS ROJAS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.08491.-
Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO