REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


PUERTO ORDAZ, 27 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000451


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001095
ASUNTO : FP12-S-2009-001095


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día MIERCOLES VENTISEIS (26) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano DEULIS EMILIO D MARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.451.847, oído lo solicitado por la representación fiscal en virtud de lo manifestado por la victima en la presente audiencia y que la conducta del imputado no esta subsumida en ningún tipo penal que merezca una sanción, quien en consecuencia solicito la Libertad Plena a favor del ciudadano DEULIS EMILIO D MARCO en consecuencia es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación alguna y se decreta en consecuencia la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: DEULIS EMILIO D MARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.451.847 de 25 años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1.984 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Eglis D`Marcos (V) Ramón Emilio D`Marcos (V), de ocupación Mantenimiento en Refrigeración, Residenciado en Bella Vista Calle Guanaguanare casa 34-46, San Félix .-

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: DEULIS EMILIO D MARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.451.847, se encuentre incurso en la comisión de delito alguno que este relacionado a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación y a lo declarado por la victima en la presente audiencia:

En fecha 24 de agosto de 2009, compareció ante la comisaría Policial Nº: 12 de la policía del estado Bolívar, una ciudadana de sexo femenino, identificada como CHIRGUITA ALVI MARIELA, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 18.169.270, quien Expuso: “ Resulta que el día de hoy como a las seis horas de la mañana llego mi ex pareja de nombre DEULYS EMILIO D MARCOS, este llego a mi casa, empezó a reclamarme los motivos por el cual a mi hija de tres años de edad la había mordido un perro, después este me obligo a tener relaciones sexuales con él, Yo no quería hacer nada, pero como el me dijo que si no lo hacia me iba a caer a golpes, este se fue de la casa, pero regreso como a la una de la tarde amenazándome de nuevo con darme un tiro, como pude me salí de la casa vine a esta comisaría fue una comisión y lograron detenerlo.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano DEULIS EMILIO D MARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.451.847 ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público no pudo precalificar la presunta comisión de delito alguno quebrantado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, riela actuación que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ni ningún elemento que demuestre el hecho, ya que no riela en la presente causa medicatura forense que no establece SIN LESIONES APARENTES Y DESFLORACIÒN ANTIGUA, haciendo acto de presencia en la presente audiencia la victima, quién expuso “ El papa de mis hijas llego a mi casa molesto porque a mi hija mayor la mordió un perro, yo tuve relación sexual con él porque yo quise, después de eso siguió la discusión por lo de la niña me lanzo un golpe y le respondí, tuve relación con él porque yo quise, Es todo.” y en consideración al principio de inmediación nuestro máximo Tribunal ha reiterado en Jurisprudencia que no sólo el dicho de la victima; es suficiente para imputar un delito, es por ello que en consecuencia se acuerda Liberta Plena a favor del ciudadano DEULIS EMILIO D MARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.451.847, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y lo declarado por la presunta victima, es decir no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al establecer que debe superarse en materia de violencia de género el paradigma del testigo único y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007 emanada de la Sala Constitucional.
-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oído lo manifestado por la victima y a la luz del Principio in dubio pro reo y lo contemplado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad y lo solicitado por el Ministerio Público, quién manifestó que la conducta del imputado no está subsumida en ningún tipo penal, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara la LIBERTAD PLENA para el ciudadano DEUBIS EMILIO D MARCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se insta al Ministerio Público aperturar una investigación en contra de la ciudadana ALVI MARIELA CHIRGUITA, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. Se declara concluida la audiencia, a las 02:20 horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO