REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 27 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000454


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001098
ASUNTO : FP12-S-2009-001098


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.395, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA SOL MORALES LANZ, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MARÍA SOL MORALES LANZ; así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a fin que reciba la orientación y tratamiento psicológico que este requiera para moderar su conducta violenta. Igualmente, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.395, de 43 años de edad nacido en fecha 15-01-1965, en CUMANÁ – ESTADO SUCRE, hijo de AGUSTINA LÓPEZ y PEDRO GUZMÁN (+), de ocupación mecánico, residenciado en: BRISAS DEL PARAISO, MANZANA Nº 213, CASA S/N, bajando por el COLEGIO REYES BAENA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.395, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA SOL MORALES LANZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 24 de agosto de 2009, siendo las 6:57 horas de la tarde compareció ante este despacho compareció por ante la comisaría Policial de “GUAIPARO” una ciudadana quedando identificada como MORALES LANZ MARIA SOL, titular de la cédula de identidad Nº: V.- : “ Yo tengo 23 años conviviendo con VELIZ LOPEZ PEDRO RAMÒN de 43 años de edad, hace una semana me encuentro separada de cuerpo, Yo, duermo con mis hijos , en horas de la madrugada de hoy, llego y me hecho un vaso con agua, me dijo puta, perra, que tenía otro marido, allí me agarro y me dio golpe en varias partes del cuerpo, le dije que lo iba a denunciar y el mismo me decía que si lo metían preso cuando saliera me iba a matar.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.395, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA SOL MORALES LANZ, imponiéndose 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MARÍA SOL MORALES LANZ; así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a fin que reciba la orientación y tratamiento psicológico que este requiera para moderar su conducta violenta. Igualmente, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, considerando quien aquí juzga que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 24-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 con Sede San Félix – Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- Denuncia de fecha 24-08-2009, interpuesta por la ciudadana María Sol Morales Lanz, ante la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar, en la cual indica las circunstancias en que suscitaron los hechos. 3.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-145 practicado en fecha 25-08-2009 a la ciudadana víctima, en el cual se deja constancia que la misma presenta Lesión por contusión que amerita tiempo de curación y privación de ocupaciones de (08) días salvo complicación. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento así como del inicio de la investigación Nº I-320.737.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano PEDRO RAMÓN VELIZ LÓPEZ de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MARÍA SOL MORALES LANZ; así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a fin que reciba la orientación y tratamiento psicológico que este requiera para moderar su conducta violenta.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.- CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 02:00 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,


ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ