REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000113
ASUNTO : FP12-S-2009-000113

AUTO ORDENANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la Fiscala Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público Abogada. MAGDA SANDOVAL, mediante el cual solicita la reapertura de la reapertura de la presente causa signada con el Nº 07-2C-F11-1298-09/2VCM/FP12-S-2009-000113, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.
Fundamenta su solicitud la vindicta pública en el hecho que: “surgieron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, como lo es la constancia de pago del servicio de condominio de Town house Nº 08-15, ubicado en Terrazas de Atlántico, calle 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 22/04/2009, por un monto de doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (265,00 BsF), lo cual demuestra que hasta la fecha la victima ut supra mencionada, habita la referida vivienda hasta la fecha; asimismo fue recibido por este Despacho Fiscal en fecha 01/06/2009, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de mayo del 2009, en el cual se deja constancia del vacío y trascripción de los mensajes de texto correspondientes al teléfono celular 04148895834, marca Samsung, modelo SGH-X836, de color rosado, serial R6RP671849V, solicitado por la Fiscalía Segunda la cual conocía del caso anteriormente y lo que representa fundamento serio para requerir ante ese digno tribunal la reapertura judicial...”

ANTECEDENTE
En fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, procede a presentar denuncia contra el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le imputó los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de su cónyuge la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA.
En fecha 06 de febrero de 2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitó a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer la prorroga legal a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo; siendo negado la mismas en virtud que había transcurrido el lapso para solicitarla.
En fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que comisione a un nuevo Fiscal en virtud que había transcurrido el lapso para presentar el acto conclusivo; y en fecha 20 de marzo de 2009 se recibió oficio Nº 07-FS-0233-09, de fecha 16-03-2009, emanado de la Fiscalia Superior dando respuesta a la solicitud, indicando que en esa misma fecha se comisiono al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2009, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó ante este Tribunal escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA.
En fecha 21 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, declarándose inadmisible la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público y como consecuencia de ello se ordenó el Archivo Judicial de la causa.
Mediante decisión fundada de fecha 24 de abril de 2009, se ordenó el archivo de la causa y por ende el cese de las medidas impuestas al ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA.
En fecha 15 de julio de 2008, la Fiscala Auxiliar Undécima del Ministerio Público, dirige escrito a este Tribunal solicitando la reapertura de la presente causa, según los fundamentos antes señalados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.
A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, este Tribunal declaró Inadmisible la Acusación presentada por la Vindicta pública en virtud que la misma fue interpuesta vencido los lapsos legales establecidos para hacerlo y como consecuencia de ello este Tribunal decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la norma antes mencionada, se evidencia que el Archivo de las actuaciones no es limitante para la reapertura de la causa en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción; por lo tanto, una vez decretado el Archivo Judicial y había cuenta que el Ministerio Público como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de esos nuevos elementos y por ende solicitar la reapertura de la investigación.
Al respecto, observa este Tribunal, que expone la Fiscala Auxilia Undécimo del Ministerio Público en escrito de fecha 15 de julio presentado por ante este despacho; que en virtud de los nuevos elementos surgidos en la presente investigación como lo son la Constancia de pago del servicio de condominio del Town House Nº 08-15 ubicado en Terrazas del Atlántico, calle 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 22/04/2009; y Acta de Investigación de fecha 28/05/2009, en la cual se deja constancia del vacío y trascripción de los mensajes de texto correspondientes al teléfono celular Nº 0414-8895834, marca Samsung, modelo SGH-X836, de color rosado, serial R6RP671849V.
En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado el fundamento de la solicitud se declara procedente la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, en consecuencia, este Tribunal en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, es por lo que este Tribunal, ordena la reapertura de la presente investigación, la cual se inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana NURY YELITZA ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello y, habiendo considerado este tribunal que la reapertura de la presente investigación, es procedente en virtud del requerimiento de la Fiscala Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, iniciada en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana NURY YELITZA ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000113