REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2009-000002
ASUNTO : FK13-S-2009-000002

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
( Artículos 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 260 y 262 numeral 2º Ejusdem, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha martes once (11) de agosto de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al acusado Gómez Jaime Diagiacomo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, donde se acordó ampliar el plazo de suspensión condicional del proceso por un (01) año más, acordándose igualmente dentro de las condiciones presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, en razón que el ciudadano acusado de marras, en las tres (03) últimas audiencias de cumplimiento de verificación de condiciones fijadas por el Tribunal en fechas (18-06-09) (15-07-09) (11-08-09) no ha asistido a pesar de estar debidamente notificado como se desprende de las resultas de notificación, que rielan en los folios ocho (08), vuelto del veintidós (22 ) y vuelto del treinta y uno (31), y siendo que no consta en autos que el mismo hubiere comparecido en oportunidad alguna para justificar su incomparecencia, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye y conforme a lo dispuesto en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez... cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que … lo cite.” Es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 29-11-2.006 por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito y Extensión Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 260 y 262 ordinal 2º Ejusdem. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Gómez Jaime Diagiacomo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.982.936, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el día 14-06-57, hijo de Diagiacomo Giacomo y María Diagiacomo , residenciado en: La Urbanización Curagua, manzana 36, casa Nº 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO


En fecha, seis (06) de junio de 2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del acusado Gómez Jaime Diagiacomo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, la obligación de presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de violencia física, como se puede ver en el folio catorce (14) de este asunto; asimismo se verifica de los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) que en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se celebró Juicio Oral y Privado, donde se le acordó al acusado la suspensión condicional del proceso imponiéndosele al mismo dentro de las condiciones presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, cuya medida fue revocada en fecha diez (10) de octubre de 2006, por incumplimiento por parte del probado sin motivo justificado de la medida de presentación que le fuera impuesta y en su lugar fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como se puede constatar de los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, se acordó ampliar el plazo de suspensión condicional del proceso por un (01) año más, acordándose igualmente dentro de las condiciones presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz. en fecha martes once (11) de agosto de 2009, este Tribunal acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al acusado Gómez Jaime Diagiacomo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, donde se acordó ampliar el plazo de suspensión condicional del proceso por un (01) año más, acordándose igualmente dentro de las condiciones presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, en razón que el ciudadano acusado de marras, en las tres (03) últimas audiencias de cumplimiento de verificación de condiciones fijadas por este Tribunal en fechas (18-06-09) (15-07-09) (11-08-09) no ha asistido a pesar de estar debidamente notificado.
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CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el probado Gómez Jaime Diagiacomo, no ha cumplido, con su obligación de asistir a los actos fijados en el proceso, el cual tiene la obligación de asistir para que el proceso se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no asistencia sin causa justificada por parte del probado a pesar de estar debidamente notificado. En éste orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:

“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).

Por otra parte, del artículo 262 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que autorizan al juez para que de manera razonada revoque la medida cautelar acordada El cual establece:

“(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio… en los siguientes casos: (…)

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… que lo cite.

Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 251, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) El comportamiento del imputado durante el proceso… en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal (…), y siendo que estando debidamente notificado para las audiencias de verificación de condiciones, el probado, no ha asistido, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del probado Gómez Jaime Diagiacomo y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en relación con artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 4º y 262 numeral 2º, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha asistido al llamado que le ha hecho el Tribunal a pesar de estar debidamente notificado .
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del probado de autos.




CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado Gómez Jaime Diagiacomo, y en su lugar decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el l artículo 262 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIO DE SALA

EDUARDO FERNÁNDEZ