REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000023
ASUNTO : FK13-S-2007-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Gutiérrez Rodolfo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.491.283, de nacionalidad: venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de profesión: Presidente de ASOPEMICA (Asociación de Pequeños Mineros del Callao) ubicada en el Sector Minero Santa Rita, El Callao, Estado Bolívar, natural de: Zaraza, Estado Guarico, residenciado en: Vía San Luís, casa S/Nº, cerca de la grúa, El Callao, Estado Bolívar.-
Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada Carmen González.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada María Alejandra González.
Víctima: García Castillo Yusmarbi del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-25.678.242, venezolana, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Sector San Benito vía la Ramona, Invasión San Benito, El Callao, Estado Bolívar.
Secretaria de Sala: Abogada Luzmary Vallejo.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
1. DE LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ DURANTE EL JUICIO.
1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso. Por cuanto el delito a juzgarse como lo es el de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña hoy adolescente Yusmarbi del Carmen García Castillo, al momento de calcular la pena de este delito a tono a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena seria mayor de cuatro (04) años. Por lo que es menester analizar el supuesto que se plantea a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “… Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del Único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del Acta de Apertura de Debate, de fecha 19 de mayo de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo la víctima ciudadana Yusmarbis del Carmen García Castillo, plenamente identificada en auto, cuando ocurrieron los hechos era una niña hoy adolescente de catorce (14) años y por lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) Está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.
1.3. De la Opinión de la Adolescente: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención Sobre Derechos del Niño, que reconocen que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Asimismo, por cuanto se reconoce que es un derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, opinar libremente en todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquier decisión que recaigan sobre ellos, como se puede inferir de lo contemplado en el artículo 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo que es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente Yusmarbi del Carmen García Castillo, dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez. Por otra parte el Tribunal considera que se trata de un acto exclusivo del Juez, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25 de junio de 2008, se dictó auto de apertura a juicio oral de la presente causa, por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:
“(…) En el año 2005, la ciudadana Yusmari (sic) del Carmen García Castillo, quien tenía diez (10) años de edad para ese momento, fue a la casa del ciudadano Rodolfo Gutiérrez, quien era concubino de su prima Rancely Carolina Rondón García, a llevarle una sopa, y al llegar a su residencia, el referido ciudadano quien se encontraba sólo en ese lugar, la recibe semidesnudo, cubriéndose tan sólo con una toalla, le recibe la sopa, y la toma por la fuerza y la tira en la cama tapándose (sic) la boca y procedió, aparentemente, a tener un acercamiento de naturaleza sexual con la niña, indefinido, al no haber quedado acreditado cuales son los actos de naturaleza sexual que llegó a realizar (…)”.
3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
3.1. Declaración testimonial de Rondón García Rancely Carolina, titular de la cédula de identidad Nº 19.127.782, de nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08 de diciembre de 1988, de veinte (20) años de edad, residenciada en Vía San Luís, frente al Electro-auto El Maracucho, casa S/Nº, de color azul, El Callao, Estado Bolívar. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia, ha de ser sostenida por parte de la Defensa Privada del imputado.
3.2. Declaración testimonial de la funcionaria Marlene López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario ya que como funcionaria practicó Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal a la víctima de los hechos.
3.3. Opinión de la víctima, adolescente Yusmarbi del Carmen García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 25.678.242, de nacionalidad venezolana, residenciada en el Barrio La Ramona, calle El Limón, El Callao, Estado Bolívar, opinión que se promueve conforme a las disposiciones del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3.4. Maritza Noralis Gil Tarife, titular de la cédula de identidad N° V-16.617.527; domiciliada en El Callao, Sector San Benito, calle San José, casa N° 02-17, detrás de la Licorería las 3D, El Callao, Estado Bolívar, quien en fecha 28/05/09, fue promovida por la Fiscala del Ministerio Público en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.5 Isaac Ramón Rondón García, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.128.933,de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03 octubre de 1986, de Veintiún (21) años de edad, residenciada en Vía San Luís, frente al Electro-auto El Maracucho, casa S/N, de color azul, El Callao, Estado Bolívar. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia, ha de ser sostenida por parte de la Defensa privada del imputado.
3.6 Neiza Guillermina García Frasquillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.909.977, residenciada en El Callao, Sector El Perú, Barrio Mosquitón, casa S/Nº, El Callo, Estado Bolívar. quien en fecha 28/05/09, fue promovida por la Fiscala del Ministerio Público en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Una vez analizadas las pruebas este Tribunal, considera que no se pudo probar que la ciudadana Yusmarbi del Carmen García Castillo, haya sido víctima del delito de Abuso Sexual a Niña; de igual manera tampoco se pudo probar que el acusado: Gutiérrez Rodolfo, en el año dos mil cinco (2005), abuso sexualmente de la niña en ese entonces Yusmabi del Carmen García Castillo, quien tenía diez (10) años de edad, en el momento que fue a la casa del ciudadano Rodolfo Gutiérrez, a llevarle una sopa, y al llegar a su residencia, el referido ciudadano quien se encontraba sólo en ese lugar, la recibe semidesnudo, cubriéndose tan sólo con una toalla, le recibe la sopa, y la toma por la fuerza y la tira en la cama tapándole la boca y procedió, aparentemente, a tener un acercamiento de naturaleza sexual con la niña.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
2.1.1. La técnica para la obtención de la información.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción por lo que toma en cuenta:
1. Declaración testimonial de Rondón García Rancely Carolina, titular de la cédula de identidad Nº 19.127.782, de nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, de veinte (20) años de edad, residenciada en Vía San Luís, frente al Electro-auto El Maracucho, casa S/Nº, de color azul, El Callao, Estado Bolívar, quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, expresó: “Ella es mi prima y nunca me contaba nada, ella no me visita. Ella vivió un tiempo con mi mamá y ella tenia como diez (10) años para esa época, y duro en su casa como un año. Yusmarbis se fue de la casa porque ella se escapaba con hombres para la calle y por eso mi mamá la devolvió con mi tío. Ellos metieron unos créditos por el Gobierno y hubo solo pocos que aprobaron y él de ellos no salió y el le hecho la culpa a mi pareja y nos amenazó. Mi pareja no visitaba a mi mamá. Yusmarbis nunca llevo comida a mi casa. Lo que tiene concordancia con la declaración del testigo ciudadano Isaac Ramón Rondón García, quien manifestó “…Yo estuve viviendo en la casa de él, tres (03) años y medio y nunca vi nada extraño de él con la muchacha que lo denunció, yo creo que eso fue una mentira y una injusticia que ella está cometiendo contra él porque esa niña nunca fue a esa casa…” Lo que igual mente se eslabona con el dicho de Neiza Guillermina García Frasquillo, yo no tengo conocimiento de los hechos porque mientras yo la tuve a ella no tuve ninguna comunicación con él, ella nunca me vino a decir que el señor la había violado, hasta ahora es que tenemos una buena comunicación con él porque yo a ella no la mandé en ningún momento a llevarle ninguna clase de comida a él porque nosotros estábamos bravos y cuando eso ya él se había ido de ese barrio, yo me doy cuenta que él es un padre de familia y le atiende a su mujer y a su trabajo, ella a mi nunca llegó a decirme, tía me pasó esto, me duele y es más yo la entregué a ella a su papá para no tener problemas porque ella tenía un compinche que no me gustaba. Con lo cual se demuestra que la niña en ese entonces Yusmabi del Carmen García Castillo, quien tenía diez (10) años de edad, nunca fue a la casa del ciudadano Rodolfo Gutiérrez.
”Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de Rondón García Rancely Carolina, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
2. Declaración de la Médico Forense, Dra. Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana, a quien debidamente juramentada, le fue puesto a la vista Reconocimiento Medico Legal, numero 9700-145-886, de fecha 23-04-2007, practicado en la persona de Yusmarbi García del Carmen, y manifestó reconocerlo en contenido y firma. Y de seguidas, expuso: “…Esta experticia la realice en fecha 23 de Abril de 2007, a la adolescente Yusmarbi García de doce (12) años de edad, y ella presentó desfloración positiva antigua…” Declaración esta que se explica por si sola gracias a los conocimientos científicos (Médicos) y a la cual las partes no opusieron reparo, con lo que se demostró que la víctima adolescente Yusmabi del Carmen García Castillo, quien tenía doce (12) años para el momento de la evaluación médica forense, presentó una desfloración antigua.
Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la Médico Forense, doctora Darleny López, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
3. La opinión de la víctima, adolescente Yusmarbi del Carmen García Castillo, conforme a las disposiciones del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como lo estatuido en la Convención sobre los Derechos de los Niños y Niñas, y en ese sentido se instó al ciudadano Alguacil a los fines que retirare al imputado de autos de la Sala de Audiencias y de seguidas le fue concedido el Derecho de Palabra a la víctima, quien libre de juramento, sin coacción ni apremio de forma: “Yo tengo catorce (14) años de edad, y recuerdo que el hecho ocurrió el día que mi tía me mandó a llevarle una sopa a él, yo puse la sopa allí y él llego y me agarró y me tiró en la cama, yo llegué a la casa y estaban todos adentro y yo me metí en el baño me quité la ropa, la metí en una bolsa y me fui a mi cuarto, en ese momento no le dije a ninguno, porque primero él me amenazó con una pistola para que yo no le dijera a nadie, porque él también estuvo preso por un asunto de una pistola y yo quiero que él pague por eso que me hizo. Para ese momento yo tenía como nueve (09) años y no había tenido relaciones con ningún otro hombre, porque él fue el primero y me violó a juro allá en El Callao… yo no recuerdo cuando lo denuncié, pero fui con mi madrastra y mi papá; mi papá se enteró por mi hermanastra que le dijo, y ella sabía porque yo le conté a ella, después que él me hizo eso yo boté sangre por debajo…Yo recuerdo que Rodolfo y mi tía no peleaban, él entraba a la casa y todo normal, ese día él no me golpeó, lo que hizo fue medio rasparme por el brazo, porque él estaba ebrio o no sé qué le pasaba porque en la casa no había más nadie, y eso fue como a las siete de la noche, pero no recuerdo exactamente cuando sucedió, lo que si sé es que cuando él me abusó yo sentía un poquito de dolor, sólo abusó de mi una sola vez, después de eso yo he tenido novios y tuve relaciones con él pero fue después que Rodolfo abusó de mi y actualmente tengo novio. Yo quiero que él pague por lo que me hizo,
Ahora bien, el Tribunal toma en cuenta para valorar este testimonio que: las manifestaciones de la víctima en los delitos de Violencia de Género, se erigen en elemento fundamental al momento de dictar una Sentencia. Y ello por las particulares circunstancias especiales en las que se desarrollan estos actos delictivos que suelen coincidir en forma mayoritaria en el domicilio familiar; y la escasa presencia de testigos de la acción como nota común. Este tipo de hechos que suceden en el seno del hogar familiar la declaración de la víctima todavía alcanza un mayor rango a la hora de que la misma alcance mayor valor en la convicción del Juez sobre la realidad de los hechos, y tal circunstancia.
Según doctrina ya consolidada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el testimonio de la víctima constituye una prueba de cargo apta para fundar la convicción judicial sobre la realidad de un hecho delictivo y la participación en él de una persona.
En sede de enervación de la presunción de inocencia, cuando la única prueba testimonial es precisamente el testimonio de la parte afectada por el hecho delictivo, tres son las premisas que necesariamente han de concurrir en dicha declaración de la víctima para constituir prueba de cargo contra el acusado: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.
PRIMERO: En el presente la víctima adolescente Yusmarbi del Carmen García Castillo, manifestó: “(…) Yo no recuerdo cuando lo denuncié, pero fui con mi madrastra y mi papá; mi papá se enteró por mi hermanastra que le dijo, y ella sabía porque yo le conté a ella”. Por lo que no se deduce la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que priva al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
SEGUNDO: El testimonio no está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria. Consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga por cuanto si bien la Médica Forense señaló que adolescente Yusmarbi del Carmen García Castillo, presentó una desfloración antigua, no es menos cierto que el examen corpóreo (ginecológico) fue realizado aproximadamente tres (03) años, después de la fecha que manifiesta la víctima que ocurrieron los hechos; por lo que necesariamente debió realizarse un examen psíquico, realizado por un médico o médica forense, quien habrá de contar con un psicólogo o psicóloga para que realizará unos test con el fin de complementar la experticia psiquiatrita lo que permitiría sacar el perfil de una víctima de abuso sexual, aunado a que la víctima manifestó que: “… después de eso yo he tenido novios y tuve relaciones con él pero fue después que Rodolfo abusó de mi”; sumado al dicho de la ciudadana Neiza Guillermina García Frasquillo, quien dijo: “ …Yo no tengo conocimiento de los hechos porque mientras yo la tuve a ella no tuve ninguna comunicación con él, ella nunca me vino a decir que el señor la había violado, hasta ahora es que tenemos una buena comunicación con él porque yo a ella no la mandé en ningún momento a llevarle ninguna clase de comida a él porque nosotros estábamos bravos y cuando eso ya él se había ido de ese barrio, ella a mi nunca llegó a decirme, tía me pasó esto, me duele y es más yo la entregué a ella a su papá para no tener problemas porque ella tenía un compinche que no me gustaba. Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima no cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud, por cuanto su opinión no se pudo corroborar de manera plena con otros dichos. Y en consecuencia al no concurrir esta premisa, no se debe pasar ha valorar la siguiente premisa de la persistencia en la incriminación. Por lo que no se toma encuenta esta opinión para considerar que lo que ha afirmado la victima realmente ocurrió, pero tampoco puede decirse lo contrario, Estamos ante lo que domina la doctrina una conjetura y lo cual se debe rechazar como prueba.
4. Declaración testimonial Maritza Noralis Gil Tarife, titular de la cédula de identidad N° V-16.617.527; domiciliada en El Callao, Sector San Benito, calle San José, casa N° 02-17, detrás de la Licorería las 3D, El Callao, Estado Bolívar, quien en fecha 28/05/09, fue promovida por la Fiscala del Ministerio Público en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, expresó: (…).la niña dice que ella fue a llevar una sopa que su tía le mandó a su yerno y el señor la agarró y la tiró en una cama y abusó de ella pero no me consta que ello haya sido así, porque ella habló fue en LOPNA y a mi no dijo nada (…)”. Por lo que no se puede demostrar con este testimonial que la adolescente Yusmarbi del Carmen García Castillo, haya sido víctima del delito abuso sexual por parte del acusado ciudadano Rodolfo Gutiérrez, por cuanto esta señala que no le consta que esto haya, por lo que este Tribunal desecha este testimonial por impertinente.
5. Isaac Ramón Rondón García, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.128.933, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03 octubre de 1986, de Veintiún (21) años de edad, residenciada en Vía San Luís, frente al Electro-auto El Maracucho, casa S/N, de color azul, El Callao, Estado Bolívar. Quien indicó: “…Yo estuve viviendo en la casa de él tres (03) años y medio y nunca vi nada extraño de él con la muchacha que lo denunció, yo creo que eso fue una mentira y una injusticia que ella está cometiendo contra él porque esa niña nunca fue a esa casa…” Lo que se eslabona con el testimonial de Rondón García Rancely Carolina, quien manifestó: “(…) Mi pareja no visitaba a mi mamá. Yusmarbis nunca llevó comida a mi casa (…). Lo que igual mente se eslabona con el dicho de Neiza Guillermina García Frasquillo, Yo no tengo conocimiento de los hechos porque mientras yo la tuve a ella no tuve ninguna comunicación con él, ella nunca me vino a decir que el señor la había violado (…) yo a ella no la mandé en ningún momento a llevarle ninguna clase de comida a él, porque nosotros estábamos bravos (…) ella a mi nunca llegó a decirme, tía me pasó esto, me duele y es más yo la entregué a ella a su papá para no tener problemas porque ella tenía un compinche que no me gustaba. Con lo cual se demuestra aún mas, que la niña en ese entonces Yusmabi del Carmen García Castillo, quien tenía diez (10) años de edad, nunca fue a la casa del ciudadano Rodolfo Gutiérrez.
6. Neiza Guillermina García Frasquillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.909.977, residenciada en El Callao, Sector El Perú, Barrio Mosquitón, casa S/Nº, El Callo, Estado Bolívar. quien en fecha 28/05/09, fue promovida por la Fiscala del Ministerio Público en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. quien manifestó: Yo no tengo conocimiento de los hechos porque mientras yo la tuve a ella no tuve ninguna comunicación con él, ella nunca me vino a decir que el señor la había violado (…) yo a ella no la mandé en ningún momento a llevarle ninguna clase de comida a él, porque nosotros estábamos bravos (…) ella a mi nunca llegó a decirme, tía me pasó esto, me duele y es más yo la entregué a ella a su papá para no tener problemas porque ella tenía un compinche que no me gustaba. Lo que tiene consonancia con lo expuesto por Rondón García Rancely Carolina, quien manifestó: “(…) Mi pareja no visitaba a mi mamá. Yusmarbis nunca llevó comida a mi casa (…). Lo que se armoniza igualmente con el dicho de Isaac Ramón Rondón García, quien manifestó que: “… yo estuve viviendo en la casa de él (03) años y medio y nunca vi nada extraño de él con la muchacha que lo denunció, yo creo que eso fue una mentira y una injusticia que ella está cometiendo contra él porque esa niña nunca fue a esa casa…” Con lo cual se demuestra todavía más, que la niña en ese entonces Yusmabi del Carmen García Castillo, quien tenía diez (10) años de edad, nunca fue a la casa del ciudadano Rodolfo Gutiérrez.
Todos estos elementos correlacionados entre si, no hicieron sentirse a este decisor con la certeza absoluta que las cosas ocurrieron como las narró la víctima y fueron recogidas en la acusación fiscal, pero tampoco se tubo certeza de que corresponda a la otra realidad y para condenar a una persona es necesario no dudar. Se absuelve por falta de prueba.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dicta sentencia ABSOLUTORIA, A FAVOR DEL CIUDADANO GUTIERREZ RODOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.491.283, de nacionalidad: Venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de profesión u oficio: Minero, Presidente de la Asociación de Mineros ASOCIPEMICA, (ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS MINEROS DEL CALLAO), ubicada en el sector minero Santa Rita, El Callao, Estado Bolívar, natural de: Zaraza – Estado Guarico, nacido en fecha: 11 de enero de 1965, estado civil: soltero; residenciado actualmente: Vía San Luís, casa S/Nº, cerca de la Grúa, El Callao, Estado Bolívar, por cuanto no se probó que es la persona que actuando como tal, es decir, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, le haya realizado actos sexuales con la niña GARCIA CASTILLO YUSMARI DEL CARMEN, que implicara penetración genital, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años(…)”. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal… la prisión será de quince (15) a veinte (20) años. Delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano GUTIERREZ RODOLFO, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y dado que existe insuficiencia probatoria, es decir, no existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Privado, que determinaran la acción criminosa, del ciudadano GUTIERREZ RODOLFO, en contra de la niña GARCIA CASTILLO YUSMARI DEL CARMEN, es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cesación de las Medidas Cautelares. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público y a la víctima la niña hoy adolescente GARCIA CASTILLO YUSMARI DEL CARMEN, quien puede intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, anexando copia certificada de esta sentencia, a los fines de que saquen del Sistema Integral de Información Policial los datos filiatorios del ciudadano GUTIERREZ RODOLFO. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA LUZMARY VALLEJO
GJLM.
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