REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000551
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDERSON JESUS RIVAS y YENNIFER BEATRIZ GONCALVES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.209.620 y V-17.507.900 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.715.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ANDERSON JESUS RIVAS y YENNIFER BEATRIZ GONCALVES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.209.620 y V-17.507.900 respectivamente debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.715, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 12 de agosto de 2008, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa. En fecha 30 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ANDERSON JESUS RIVAS y YENNIFER BEATRIZ GONCALVES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.209.620 y V-17.507.900 respectivamente debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.715, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 04 de agosto de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANDERSON JESUS RIVAS y YENNIFER BEATRIZ GONCALVES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.209.620 y V-17.507.900 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión insertas al folio 17 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANDERSON JESUS RIVAS y YENNIFER BEATRIZ GONCALVES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.209.620 y V-17.507.900 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 93 del año 2000, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes actualmente de 06 y 02 años de edad respectivamente, este tribunal, prescinde de escuchar la opinión de los niños en razón de su corta edad y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños. SEGUNDO: La Custodia de los niños la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. De igual manera deberá aportar la cuota adicional en el mes de diciembre la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) para los gastos decembrinos y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH05-S-2008-000551