REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2006-000039
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIKE JOSE FREITEZ y BEDA YELITZA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.619.065 y V-12.282.159 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Yris Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.068.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JAIKE JOSE FREITEZ y BEDA YELITZA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.619.065 y V-12.282.159 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. Yris Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.068, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 01 de febrero de 2008, la representación fiscal, mediante diligencia emitió su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAIKE JOSE FREITEZ, debidamente asistido de la abogada Yris Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.068, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 19 de junio de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto señalando el procedimiento el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y notificar a la ciudadana BEDA YELITZA SALCEDO, antes identificada, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión de divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 16 de julio de 2009, fue certificada en autos la notificación de la ciudadana BEDA YELITZA SALCEDO.
En fecha 22 de julio de 2009, se dejó constancia de que la ciudadana BEDA YELITZA SALCEDO, no compareció a exponer sobre la solicitud de conversión de divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIKE JOSE FREITEZ y BEDA YELITZA SALCEDO, ambos plenamente identificados en autos. Que en fecha 16 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAIKE JOSE FREITEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Notificado al otro cónyuge ciudadana BEDA YELITZA SALCEDO, para la conversión solicitada por su cónyuge y que ésta no compareció dentro del lapso otorgado; es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos. Es de observar que el artículo solo precisa de la “notificación” del cónyuge que no hizo la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, mas no de su comparecencia o anuencia, que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, es decir que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio, el otro cónyuge, a lo sumo, tiene que ser notificado. Esto, con fines informativos, no porque con ello se le esté dando oportunidad ni beligerancia para oponerse a la conversión. El único derecho que asiste al otro cónyuge, una vez notificado, es aducir y comprobar la reconciliación. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, ya que se trata de un hecho negativo indefinido; de ahí que en el supuesto de que el alegato sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente el cónyuge JAIKE JOSE FREITEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 04 de julio de 2007, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificado la cónyuge BEDA YELITZA SALCEDO, la misma nada objetó, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos JAIKE JOSE FREITEZ y BEDA YELITZA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.619.065 y V-12.282.159 respectivamente, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 21 de julio de 2001, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAIKE JOSE FREITEZ y BEDA YELITZA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.619.065 y V-12.282.159 respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 20 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JAIKE JOSE FREITEZ y BEDA YELITZA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.619.065 y V-12.282.159 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. Yris Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.068, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 48 del año 2001, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 06 y 04 años de edad, respectivamente, este tribunal, establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, debiendo el padre contribuir con los demás gastos que se ocasiones de la manutención de los hijos. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la comunidad conyugal, procédase a la partición y liquidación en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH05-S-2006-000039
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