REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000424
SOLICITANTES: Ciudadanos PEGGY MARIEL ALTUVE SEQUERA y JUAN JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.710.047 y 13.094.270 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 05 de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEGGY MARIEL ALTUVE SEQUERA y JUAN JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.710.047 y 13.094.270 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2), hijas de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 8 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Canaima Sur, calle centro, cuarta casa bajando a mano derecha, San Felipe, estado Yaracuy, su fecha de separación fue el día 30 de enero de 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a las niñas de autos.
Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
En fecha 08 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para escuchar la opinión de las niñas de autos.
En fecha 20 de julio de 2009, se acordó vista la incomparecencia de las niñas de autos, a emitir su opinión en torno a esta solicitud, prescindir de las mismas y proceder a decidir la causa dentro de los cinco (5) días siguientes al de la supraindicada fecha.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VASQUEZ-ALTUVE, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEGGY MARIEL ALTUVE SEQUERA y JUAN JOSÉ VASQUEZ, antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEGGY MARIEL ALTUVE SEQUERA y JUAN JOSÉ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.710.047 y 13.094.270 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822. En consecuencia, con respecto a sus hijas, las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 8 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las niñas será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros abierta para tal fin. De igual manera, deberá aportar para los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y demás gastos que se ocasionen de la manutención de las niñas de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana y las vacaciones podrán las niñas pasarlas con su padre; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:46 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000424
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