REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000253
PARTE ACTORA: Ciudadano JUVENAL JESÚS VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.613.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DENSY MORELLA SIERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.320.467
MOTIVO: PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, se recibió demandada de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), la Defensora Pública Cuarta suplente abogada ADIBY ABDEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.232 e inscrita en el IPSA Nº 114.643, en su carácter de Defensora Judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de tres años y 09 meses de edad, a solicitud del ciudadano JUVENAL JESÚS VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.613, en contra de la ciudadana y de la comparecencia de la parte demandada DENSY MORELLA SIERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.320.467.
En fecha diecisiete (17) de noviembre, se admitió la presente causa y se acordó citar a la demandada, notificar al Ministerio Público, Oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial. Se libraron boletas y oficios.
En fecha 13 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, se libraron boletas de notificaciones a las partes.
Una vez notificada las partes se procedió a fijar la oportunidad para celebrarse la fase de mediación, para el día 10 de julio de 2009, a las 2:00 p.m. En la referida fecha tuvo oportunidad la fase de mediación, dejándose constancia de la sola comparecencia del demandante.
En fecha 28 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación y escrito de pruebas. En fecha 31 de julio de 2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación para el día 13 de agosto de 2009, a las 10:00 a.m, fecha en la cual se celebró la fase de sustanciación, se materializaron pruebas promovidas por las partes y solicitaron la declinatoria de la competencia por cuanto la residencia de la niña es la ciudad de Cabudare, Estado Lara.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es en la ciudad de Caburare del Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por la Defensora Pública Cuarta suplente abogada ADIBY ABDEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.232 e inscrita en el IPSA Nº 114.643, en su carácter de Defensora Judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de tres años y 09 meses de edad, a solicitud del ciudadano JUVENAL JESÚS VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.613, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2008-000253
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