REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000364
SOLICITANTES: YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.159.
NIÑA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el abogado MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.159, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2.003); que dentro de su matrimonio nació una hija que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cuatro (4) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 14 de julio de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan no haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial por lo que no hay bienes que dividir o liquidar.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA y OGUSTO JOSE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.411 y 8.596.686 respectivamente, domiciliados el primero en la calle diez con avenida nueve sector El Calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida ocho cruce con calle seis y siete, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos OGUSTO JOSE FARIA PROMPIZ y YELITZA DEL VALLE FARIAS COVA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija, la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso, el desarrollo psíquico y emocional de la niña, de igual modo, las vacaciones y los fines de semana serán alternas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también, deberá compartir con la madre de sus hija, los demás gastos que la niña requiera en un cincuenta por ciento (50%). Igualmente deberá depositar en los meses de septiembre y de diciembre, las cantidades extras de MIL BOLIVARES (1.000,00) para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los 10 días del mes de agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. ADA CONDE
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