REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000204
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ANGELINA LARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.907.890, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. WILFREDO REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.273.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentados por la ciudadana MARIA ANGELINA LARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.907.890, de este domicilio, asistido por el abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.273, actuando a favor de sus hijos, los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se les declare, herederos del causante DAMASO HERNANDEZ FRANCISCO, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.596, fallecido ab-intestato, en fecha 12 de octubre de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la audiencia de sustanciación, decidir la causa dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara la declaración de los testigos, y se instó a la solicitante procediera a consignar acción mero declarativa que declare su condición de concubina del de Cujus.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos TERESA DE JESUS VASQUEZ BRACHO y VIRGILIO OSWALDO MENDOZA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.542.149 y 7.906.431 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. La Paz Urb. Norte 1 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. La Paz cerca del IPASME municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAMASO HERNANDEZ FRANCISCO, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.596, fallecido ab-intestato, en fecha 12 de octubre de 2008, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
En relación a la ciudadana MARIA ANGELINA LARA PAREDES, ya identificada, no se declara heredera del De Cujus DAMASO HERNANDEZ FRANCISCO, por cuanto no consignó sentencia mero declarativa, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual se le acredite su condición o cualidad de concubina del causante, todo ello de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, que para estos casos establece lo siguiente:
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…
Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2009-000204
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