REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

Asunto: UP11-J-2009-000327
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 16 de julio de 2009, a los folios 18 y 19 del expediente, se procedió a dictar sentencia en torno a la presente solicitud, ahora bien, en la referida decisión, se señaló el segundo nombre del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como “MANUEL”, asimismo, se indicaron los linderos ESTE: Terreno municipal en línea de 13.75 mts, y se omitió el lindero OESTE, siendo lo correcto que el segundo nombre del niño es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ” y que el lindero ESTE: Terreno municipal, en línea de 15.65 mts y OESTE: Calle 6, que es su frente, en línea de 13.75 mts. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Juzgado por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que el segundo nombre del niño es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y que el lindero ESTE: Terreno municipal, en línea de 15.65 mts y OESTE: Calle 6, que es su frente, en línea de 13.75 mts, y no como se señala en la sentencia, dictada en la fecha mencionada up supra. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia, a la parte interesada. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Suhail Hernández
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Asunto: UP11-J-2009-000327