REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000369
En fecha 10 de julio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentados por los ciudadanos CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS y ADOLFO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.234.775 y 812.768 respectivamente, asistidos por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.293, mediante el cual otorgan bienhechurías a sus nietas, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.943.229, de este domicilio, quien se encuentra representada por su madre, ciudadana YRISELDA DINORA PALACIOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.428, de este domicilio, y a la ciudadana IRIS DANIELA RODRIGUEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.411.949, de este domicilio.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente asunto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones para decidirla:
En el escrito libelar de esta causa, se solicitó se sirviera expedir titulo supletorio de propiedad a favor de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien por ser menor de edad se encuentra representada por su madre, ciudadana YRISELDA DINORA PALACIOS DE RODRIGUEZ, y a la ciudadana IRIS DANIELA RODRIGUEZ PALACIOS, sobre unas bienhechurías, propiedad de sus abuelos CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS y ADOLFO PALACIOS, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy de fecha 29 de noviembre de 1971, bajo el N° 10 folios 14 al 16, cuyos linderos y demás especificaciones en él se describen. Ahora bien, un titulo supletorio de propiedad se expide, cuando un inmueble o una posesión, carece de ello, y en el caso de autos, la propiedad de las bienhechurias que se desean otorgar, se encuentran totalmente acreditadas a los solicitantes por un documento que se encuentra debidamente protocolizado, por otra parte, lo que se intenta en esta causa es realizar una cesión de derechos sobre un inmueble, no correspondiendo por tanto el procedimiento de marras para realizar tal acción, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud, seguida por los ciudadanos CARMEN CATALINA HERNANDEZ DE PALACIOS y ADOLFO PALACIOS, asistidos por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.293, a favor de sus nietas, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien se encuentra representada por su madre, ciudadana YRISELDA DINORA PALACIOS DE RODRIGUEZ, y a la ciudadana IRIS DANIELA RODRIGUEZ PALACIOS, ya identificadas, y así se decide. Devuélvase los originales a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza,
Abg. SUHAIL HERNADEZ La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UP11-V-2009-000369
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