REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000392

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GIOVANNI FELIPE GARCIA MORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.032, domiciliado en Las Velas calle principal sector Yumarito casa S/N municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

En fecha 27 de junio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentados por el ciudadano GIOVANNI FELIPE GARCIA MORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.032, domiciliado en Las Velas calle principal sector Yumarito casa S/N municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y solicita se les declare a él y a sus hijos, herederos de la causante ANA YUBIRY HURTADO YNFANTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.426.516, fallecido ab-intestato, en fecha 11 de abril de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos.
A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos SEGUNDO ANTONIO VALERA y GREGORIO GUILLERMO VIRGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.157.180 y 11.270.865 respectivamente, domiciliados el primero en la vía principal Las Velas casa S/N municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en Las Velas sector Yumarito calle principal casa S/N frente a la escuela Bolivariana Yumarito, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, al ciudadano GIOVANNI FELIPE GARCIA MORELLI, y a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ANA YUBIRY HURTADO YNFANTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.426.516, fallecido ab-intestato, en fecha 11 de abril de 2009, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.

Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


ASUNTO: UP11-J-2009-000392