REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000141
PARTE ACTORA: EUSTAQUIA GENARA LEGON DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la final de la mora, vía tierra fría, casa s/n, Municipio Bolivar de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 09.844.748.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MELITON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.026 y domiciliado en la final de la mora, vía tierra fría, vía pardillal casa s/n, Municipio Bolívar de estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce y quince años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana EUSTAQUIA GENARA LEGON DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la final de la mora, vía tierra fría, casa s/n, Municipio Bolivar de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 09.844.748, en su condición de representante de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce y quince años de edad, por petición de la representación fiscal Abogada WENDY MIRÓ MIERES, en contra del ciudadano VICTOR MELITON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.026 y domiciliado en la final de la mora, vía tierra fría, vía pardillal casa s/n, Municipio Bolívar de estado Yaracuy, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 25 de mayo de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000141.

Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.

Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 11 de agosto de 2009, oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes a un acuerdo, que beneficia a su hijas y no vulnera el interés superior de las mismas, siendo que son sus padres los responsables por velar por la manutención de las mismas, y ya que ambos de común acuerdo lo han resuelto, poniendo fin a su pretensión, se prescinde de la opinión de las adolescentes de autos, ya que en criterio de quien juzga se debe evitar la victimización de los niñas, niñas y adolescentes, y por esto considera que no es necesario el mismo. Acordando lo siguiente: En cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre VICTOR MELITON ANGULO, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TTRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, para sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce y quince años de edad, los cuales serán entregados directamente por el padre a las hijas comprometiéndose la madre a entregarle recibo de entrega, cancelando el padre cada quince días del mes la cantidad de CIENTO CINCIUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), por obligación de manutención de sus hijas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas de las adolescentes el padre cubrirá el 100% del monto del valor de eso gastos, con la presentación de la factura. En el mes de septiembre el padre cancelar una cuota extra por concepto de bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) y asimismo se compromete a cubrir el 100% del monto de los útiles escolares y uniformes escolares de las adolescentes de autos. En cuanto a los gastos de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES, (800,00, Bs.), para la compra de ropa y gastos decembrinos. Asimismo ambos el padre se compromete a cancelar el 100% de cualquier gasto extra que se presente de las adolescentes de autos. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos EUSTAQUIA GENARA LEGON DE ANGULO y VICTOR MELITON ANGULO, antes identificados, a favor de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce y quince años de edad se fija en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre VICTOR MELITON ANGULO, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TTRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, para sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce y quince años de edad, los cuales serán entregados directamente por el padre a las hijas comprometiéndose la madre a entregarle recibo de entrega, cancelando el padre cada quince días del mes la cantidad de CIENTO CINCIUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), por obligación de manutención de sus hijas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas de las adolescentes el padre cubrirá el 100% del monto del valor de eso gastos, con la presentación de la factura. En el mes de septiembre el padre cancelar una cuota extra por concepto de bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) y asimismo se compromete a cubrir el 100% del monto de los útiles escolares y uniformes escolares de las adolescentes de autos. En cuanto a los gastos de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES, (800,00, Bs.), para la compra de ropa y gastos decembrinos. Asimismo ambos el padre se compromete a cancelar el 100% de cualquier gasto extra que se presente de las adolescentes de autos. Asimismo ambos padres están de acuerdo que de hecho mas no de derecho la abuela materna cuide de las niñas. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase una copia certificada a las partes en este asunto.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009.
La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Suhail Hernández Alvarado,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 p.m.,).
La Secretaria,


: UP11-V-2009-000141