REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000002.
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 11.433.916, domiciliado en la calle 21, Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa del Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.512.777, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068.
PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª: 2.565.013, domiciliado en el caserio el ceibal calle principal del municipio Bruzual estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de doce (12) años de edad,
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 20 de Marzo de 2009, fue recibida demanda de Impugnación de Paternidad, Interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 11.433.916, domiciliado en la calle 21, Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa del Municipio Bruzual estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.512.777, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068, contra del ciudadano JOSE TOMAS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 2.565.013, domiciliado en el caserío el ceibal calle principal del municipio Bruzual estado Yaracuy, manifestando el demandante, que su hija menor Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es hija natural del ciudadano demandado de autos, por cuanto la madre de mi hija le pidió que le hiciera el favor de presentar a la niña con su apellido, porque nosotros estábamos separados disgustados, por lo que ellos no pensaron el perjuicio legal que le estaban causando a la niña, es por que solicito se impugne la paternidad que se atribuye el demando de autos. En fecha 24 de marzo de 2009, se dictó auto donde se acordó admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, tal como lo prevé el articulo 471 de la ley especial. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 14 de Mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con los Artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para el inicio la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, acordándose en la misma materializar las pruebas consignadas y prolongar la misma para el día 20 de julio de 2009, a las 09:30 a.m., a los fines solicitar al Instituto de Investigaciones Científicas IVIC, que realice la prueba heredobiológica respectiva, al realizarse la prolongación de la audiencia se acordó ratificar el oficio al instituto nuevamente por cuanto para la fecha no consta los resultados de dicha prueba, acordándose prolongar nuevamente la audiencia en su fase de sustanciación para el día 11 de agosto del presente año , para las 02:30 p.m., en esa oportunidad este tribunal deja constancia que siendo la oportunidad par la celebración de la segunda prolongación de la audiencia preliminar en su frase de sustanciación, se deja constancia de la no comparencia de la parte demandante ni de la parte demandada por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento y terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Al folio 21 consta la opinión de la adolescente de autos.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-V-2009-000002
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