REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º


ASUNTO : UP11-V-2009-000130
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LOPEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización vista alegre, 2da etapa, avenida 10 esquina xcalle 17, casa N12 Municipio Independencia de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.436.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.104 y domiciliado en la calle 34 con la calle 35, casa Nº 32, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización vista alegre, 2da etapa, avenida 10 esquina xcalle 17, casa N12 Municipio Independencia de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.436, representada por la fiscal séptima con competencia civil y familia de este estado abogada WENDY MIRO MIERES, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano : ALEXANDER JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.104 y domiciliado en la calle 34 con la calle 35, casa Nº 32, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fije el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 20 de Mayo de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000130.

Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.

Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 11 de Agosto de 2009, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes a un acuerdo, que beneficia a su hijo y no vulnera el interés superior de las mismas, siendo que son sus padres los responsables por velar por la manutención de las mismas, y ya que ambos de común acuerdo lo han resuelto, poniendo fin a su pretensión, se prescinde de la opinión de las adolescentes de autos, ya que en criterio de quien juzga se debe evitar la victimización de los niñas, niñas y adolescentes, y por esto considera que no es necesario el mismo. oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes al presente acuerdo en cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ALEXANDER JOSE LOPEZ, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, para su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde cinco (05) años de edad, los cuales serán entregados directamente por el padre a la madre comprometiéndose ambos padres que al ser entregados deberán dejar constancia de recibido por medio de recibo, los días 15 de cada mes. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ambos padres se compromete a cubrir en un 50% cada uno por partes iguales de su totalidad, con la presentación de factura. En cuanto a los gastos de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES, (400,00, Bs.), mas la compra del regalo del niño Jesús, los cuales cancelara para al 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes ambos padres lo cubrirán en 50% cada uno, comprando la madre los uniformes escolares y el padre comprando la lista de útiles escolares del niño de autos. Asimismo ambos padres están de acuerdo de que el transporte que lleva el niño al colegio que asciende CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00 Bs.), sea compartido el padre SESENTA BOLIVARES (60,00Bs) y SESENTA BOLIVARES (60,00Bs) la madre, cancelando el padre dicho monto junto con la cuota mensual para ser un total DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES, ( 260,00Bs) MENSUALES. Asimismo los padres estuvieron de acuerdo en establecer un de acuerdo de que el Régimen De Convivencia Familiar de forma abierta. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA LOPEZ MARCHAN y ALEXANDER JOSE LOPEZ, antes identificados, a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija: PRIMERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre el padre ALEXANDER JOSE LOPEZ, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, para su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, los cuales serán entregados directamente por el padre a la madre comprometiéndose ambos padres que al ser entregados deberán dejar constancia de recibido por medio de recibo, los días 15 de cada mes. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ambos padres se compromete a cubrir en un 50% cada uno por partes iguales de su totalidad, con la presentación de factura. En cuanto a los gastos de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES, (400,00, Bs.), mas la compra del regalo del niño Jesús, los cuales cancelara para al 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes ambos padres lo cubrirán en 50% cada uno, comprando la madre los uniformes escolares y el padre comprando la lista de útiles escolares del niño de autos. Asimismo ambos padres están de acuerdo de que el transporte que lleva el niño al colegio que asciende CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00 Bs.), sea compartido el padre SESENTA BOLIVARES (60,00Bs) y SESENTA BOLIVARES (60,00Bs) la madre, cancelando el padre dicho monto junto con la cuota mensual para ser un total DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES, ( 260,00Bs) MENSUALES. SEGUNDO: los padres estuvieron de acuerdo en establecer un de acuerdo de que el Régimen De Convivencia Familiar de forma abierta. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hija. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de agosto de 2009.
La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Suhail Hernández Alvarado,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las dos y cincuenta seis minutos de la tarde (02:56 p.m.,).
La Secretaria,
ASUNTO : UP11-V-2009-000130