REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2.009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: UP11-V-2009-000280
PARTE ACTORA: ASENCION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.258, domiciliada en la calle 6 entre 1 y2, casa Nº 23-42, calle gobernación Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DEL NIÑO: Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial de este Estado.

PARTE DEMANDADA: MIROSLABA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.670, domiciliada en el sector piedra grande, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Provisional)

En fecha 28 de Julio de 2009, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud y recaudos anexos, relativos al procedimiento de Revisión de Régimen de convivencia familiar, procedente de la Defensa publica Primera adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana ASENCION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.258, domiciliada en la calle 6 entre 1 y2, casa Nº 23-42, calle gobernación Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de su nieto el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad. En contra de la ciudadana MIROSLABA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.670, domiciliada en el sector piedra grande, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Admitida la demanda en fecha 30 de Julio de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se ordenó notificar mediante boletas a las partes a fin de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la última notificación de las partes, a los fines de que conozcan la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Del folio 17 al 18 del expediente corre inserto diligencia presentada por la ciudadana ASENCION MENDOZA DE SILVA, abuela paterna del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera de este Estado, donde solicita se fije un Régimen de Convivencia familiar provisional, por cuanto ya se avecina el receso judicial siendo de suma importancia y necesidad compartir con su nieta, y hasta la fecha tengo 6 semanas que no gozo de comunicación con el niño.
Para decidir sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado se hacen las siguientes consideraciones:

A fin de garantizarle el derecho a la convivencia familiar del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad, con su abuela paterna que no ejerce la custodia y a fin de lograr un acercamiento abuela hijo, lo cual redunda en el bienestar tanto emocional, como afectivo del niño quien por su corta edad requiere para su pleno desarrollo tener contacto directo y efectivo con ambos padres, derecho este consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 8, y 466 eisdem, y siendo que quien juzga tiene como principal deber el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: De autos se evidencia que la madre y la abuela paterna, llegaron a un acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección de este estado en fecha 22 de marzo de 2006.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Esta Juzgadora, en atención a lo actuado en autos de donde se evidencia que la solicitante esta llamada por ley a garantizar los derechos de su nieto no han logrado de manera voluntaria el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, establecido por parte de la madre del niño de autos ciudadana MIROSLABA DEL CARMEN NUÑEZ, hasta la presente fecha no permite que se mantengan las relaciones y contacto directo con su abuela, por los amplios poderes que le otorga el poder a esta juzgadora en la materia especial, procurando siempre en el norte de mis actuaciones garantizar el interés superior del niño de poder compartir con su abuela paterna, en aras de no permitir la violación de este derecho del niño, en consecuencia, se procede de acuerdo a las facultades conferidas, a fijar de manera provisional un régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “d”, eiusdem, en el presente asunto manteniéndose el mismo procurando la garantía constitucional.
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, por considerarlo necesario la solicitud de fijación de manera provisional de un Régimen de Convivencia familiar, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad , se establece de la manera siguiente: la ciudadana ASENCION MENDOZA DE SILVA , plenamente identificado en autos, en su condición de abuela paterna podrá buscar a su nieta, los sábados a partir de las 10:00 a.m., retirándolo del hogar materno y lo retornara a la 6:00p.m, cada quince días del mes, el presente régimen tendrá vigencia hasta que sea dictada la sentencia definitiva en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión provisional.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado,
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

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ASUNTO : UP11-V-2009-000280