REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UH06-X-2009-000089
ASUNTO: UP11-J-2009-000397
SOLICITANTES: VALMORE JOSE BETANCOURT ASIS y MARIA CLAUDIA DI ZACOMO CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.498 y 13.797.019 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA ALVARADO GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 119.917.
NIÑA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: VALMORE JOSE BETANCOURT ASIS y MARIA CLAUDIA DI ZACOMO CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.498 y 13.797.019 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ADRIANA ALVARADO GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 119.917, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007); que dentro de su matrimonio se procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 30 de julio de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad, ya identificada, sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan no haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial por lo que no hay bienes que dividir o liquidar.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos VALMORE JOSE BETANCOURT ASIS y MARIA CLAUDIA DI ZACOMO CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.498 y 13.797.019 respectivamente, de este domicilio, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijaIdentidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de un (1) año de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos VALMORE JOSE BETANCOURT ASIS y MARIA CLAUDIA DI ZACOMO CARBONE, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija, la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, y podrá visitar y compartir con su hija, previo acuerdo amistoso con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto del pago de mitad de los alimentos, recreación y utensilios personales. Además de la cantidad antes señalada, el padre hará entrega a la madre de dos (2) cuotas especiales, una el primero (1) de septiembre y la otra el primero (1) de diciembre de cada año, ambas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Esta suma se ajustará anualmente según el índice de precios al consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela. La madre a su vez, se encargará de administrar el dinero entregado para gastos de la niña, y de aportar la otra mitad correspondiente al aporte mensual por concepto de alimentos, recreación y utensilios personales, así como de las cuotas especiales.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los 13 días del mes de agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. ADA CONDE
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